STSJ Comunidad de Madrid 20693/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:20671
Número de Recurso779/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20693/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20693/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20693

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm.779/2006, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 27 de marzo de 2006.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad ISLA CANELA, S.A., representada por la Procuradora Doña Mª. del Rocio Sampere Meneses, y defendida por el Letrado Don José Palomino López.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 201.689,08 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule los acuerdos, uno, de fecha 15.4.2003, del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 147.657,49 euros; y dos, del acuerdo de fecha 23.7.2003, por el que se impone sanción por el mismo concepto y ejercicio, por importe de 54.031,59 euros, confirmados por la resolución que se impugna.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 27.3.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma los acuerdos, uno, de fecha 15.4.2003, del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 147.657,49 euros, según Acta de disconformidad n1 70680846; y dos, del acuerdo de fecha 23.7.2003, por el que se impone sanción por el mismo concepto y ejercicio, por importe de 54.031,59 euros.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la liquidación, al estar pendiente de resolución ante el TEAC las reclamaciones contra las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998; así de lo que declare la Audiencia Nacional, en su caso, todo elolo en relación con la tasación pericial contradictoria acordada para valorar la venta de unas parcelas, y de la que dependían las liquidaciones practicadas. Y 2) Improcedencia de la imposición de sanción alguna al existir una discrepancia en torno a los criterios de valoración, que excluyen la culpabilidad en la conducta infractora imputada. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que la existencia de liquidaciones provisionales anteriores no impiden la liquidación ahora practicada, pues aquellas se hacían depender del resultado de la regularización tributaria de la entidad Hoteles Suratlántico, en la que no quedaban bases imponibles negativas a compensar. Considera que la imposición de la sanción es procedente al estar constatada la conducta infractora de la entidad.

SEGUNDO

En primer lugar, conviene recordar que, la Orden Ministerial de 10 de abril de 1975, que desarrolla el Decreto 2062/1974, sobre funcionamiento y competencia de la Inspección de Aduanas, en el número 4 establecía lo siguiente: "las actas previas se utilizarán para documentar las actuaciones de coordinación territorial o funcional y, en general, para las actuaciones que tengan por finalidad la toma o comprobación de datos para la emisión de informes o para facilitar posteriores actuaciones da las que pueda deducirse alguna repercusión económica para los interesados", frente a las definitivas que, "son las que contienen la totalidad de los requisitos enumerados en el artículo 145 de la Ley General Tributaria ".

Con el Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre, sobre régimen de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas, (que sustituyó al Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, sobre régimen de las liquidaciones tributarias, que fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 ), se introdujo un criterio diferenciador residual, al suprimir uno de los supuestos contemplados con anterioridad, el referente al acta previa sin liquidación incorporada, (denominada "acta de simple constancia de hecho"), a la que se le daba un carácter excepcional.

Es el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la norma que, por primera vez, define el "acta previa". En su artículo 50.1 dispone que "son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar". Del texto de este precepto, se desprende que el carácter de una u otra acta se hace depender del carácter de la "liquidación" practicada, bien definitiva, bien provisional. En este sentido, el mismo artículo, apartado 2.a), segundo párrafo, establece que "la liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de a cuenta de la que como complementaria o definitiva se derive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe".

Otra de las notas características de las actas previas es la de la posibilidad de dejar parte de los hechos imponibles inspeccionados, pero no comprobados o sin investigar, permitiéndose su posterior estudio, ya que se establece que "cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional".

Dada la naturaleza de estas actas y sus efectos, el artículo 50.4 del Reglamento General de la Inspección, exige que "cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá...

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