STSJ Canarias , 7 de Abril de 2001

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2001:1410
Número de Recurso1056/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 539/2001 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril del año dos mil uno. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1056/1999, en el que interviene como demandante la entidad PARQUE DUNA S.L., representada por el Procurador Don Ramón Olarte Cullen, asistido del Letrado Don Antonio Vega y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre sanción; siendo la cantidad de 595.000 ptas, la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por RESOLUCIÓN de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes de fecha 29 de julio de 1999, se acordó: Visto el recurso de alzada formulado por D. GUSTAVO ALEXIS SAAVEDRA MEDEROS en representación de la entidad mercantil PARQUE DUNA, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Bungalows Duna Flor" sito en Avda de Africa en Campo de Golf, Maspalomas, termino municipal de San Bartolomé de Tirajana contra la Resolución de la Viceconsejeria de Turismo del Gobierno de Canarias de fecha 11 de mayo de 1999, recaída en el expediente sancionador nº 283/98, y teniendo en cuenta los siguientes ..DESESTIMAR el recurso de alzada promovido por D. GUSTAVO ALEXIS SAAVEDRA MEDEROS, en representación de la entidad mercantil PARQUE DUNA, S. L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Bungalows Duna Flor" sito en Avda de Africa en Campo de Golf, Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tiraj ana y CONFIRMAR la resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias de fecha 11 de mayo de 1999, recaída en el expediente sancionador nº 283/98, que determinó la imposición de sanción de multas en cuantía de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 Ptas.) por el 1 hecho infractor, SESENTA Y CINCO MIL PESETAS (65.000 Ptas) por el 2 hecho infractor y TREINTA MIL PESETAS (30.000 Ptas.) por el 3 hecho infractor, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por Parque Duna S.L., se declare no conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que en la que se desestime el recurso, por ser el acto recurrido plenamente ajustado a derecho, y con imposición al recurrente de las costas procesales.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el ltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se sanciona a la entidad recurrente y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Con fecha 12 de abril 1998, Don Isidro , suscribe la Hoja de Reclamación nº 026809, que tiene registro de entrada en la Consejería de Turismo con fecha 29 del mismo mes. En dicha Hoja de Reclamaciones el reclamante alega, sucintamente- " ...mobiliario en pésimas condiciones, camas con muelles sueltos, la sanidad de la piscina no se si será la correcta, permitiéndose el uso de colchones y balones.

  1. Con fecha 19 de mayo 1.998, se levanta el acta de inspección nº 0981511998, en la que se dice expresamente: "...se comprueba lo siguiente: bungalow 536 paredes y carpintería, con pintura en mal estado, nevera oxidada, mobiliario avejentado, dos losetas de pavimento rotas, 60 cm de rodapié desprendido bungalow 101 nevera oxidada, muebles cocina avejentados, colchones con sistema de muelles muy pronunciado, que puede constituir a j vicio del inspector molestias para descansar bungalow 102 nevera oxidada. EN LO QUE A LA PISCINA SE REFIERE, NO SE OBSERVA SUCIEDAD EN EL VASO, Ni EN EL AGUA, A SIMPLE VISTA EN MAL. ESTADO.". III.- Con fecha 15 de diciembre 1998 se dicta Resolución de iniciación del expediente sancionador. IV.- A pesar de las reiteradas formulaciones en contra, y sin que del Acta de Inspección se desprenda, se impone a Parque Duna S.L. sanción por, presuntamente la comisión de una Falta Grave, por: "tener en mal estado de conservación o funcionamiento las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios del establecimiento. Analizada el acta inspección levantada, podemos afirmar la consideración de que es del todo punto improcedente la aplicación de la falta prevista en el artículo 76 (2), tipifcación contraria al Principio de Proporcionalidad, y excesiva la imposición de multa por importe de 500.000 ptas. Resulta evidente que, del acta de inspección, que aprecia deficiencias de mobiliario en tres apartamentos, no se desprende la comisión de tal infracción, alegremente calificada como GRAVE, pues las deficiencias advertidas no se refieren A LA GENERALIDAD DE INSTALACIONES, SISTEMAS O SERVICIOS OBLIGATORIOS a que se refiere el citado artículo 76 (2). Por el contrario, si advertimos, tanto de la Propuesta de Resolución, corno de la Resolución impugnada en su día, una interpretación excesivamente rigurosa de la normativa, así como de una desvirtuación de los hechos probados. Como así dejamos constancia en el expediente administrativo, de la lectura del acta de inspección levantada, (plagada de apreciaciones o juicios subjetivos) y de lo constatado en el expediente, no se desprende en modo alguno la existencia de una situación de mal estado de conservación generalizado", que posibilite una imputación de "infracción grave", sancionable tan duramente con tan elevada suma de dinero. Como así consta en dicha acta, visitados las bungalows 536, 101 y 102, se aprecian algunos desperfectos propios del paso del tiempo, pero en modo alguno puede ireputarse una situación generalizada y de "tal gravedad" que pueda incardinarse como una contravención del artículo 43 de la Ley 7/1995, y mucho menos que pueda tipificarse conforme el artículo 70.2 de dicha norma. Como es público, es práctica usual en la industria turística, que las obras de reforma y rehabilitación de los apartamentos y bungalows se realicen a finales de mayo y principios de junio, época de temporada baja, fundamentalmente para no molestar a los clientes con las obras de reforma. Efectivamente las obras de reforma de los citados apartamentos se realizaron durante los primeros días del mes de junio, encontrándose hoy subsanados y normalizada la situación. En virtud de ello, la imposición de multa de 500.000 ptas resulta excesiva y desproporcionado si nos atenernos al verdadero alcance de las deficiencias advertidas, sin tener en cuenta los juicios de valor subjetivos que aparecen en cl acta levantada- y por ello instamos su revocación. Por el contrario, la aplicación correcta de la norma obligaba a la Administración a incardinar las deficiencias en la tipificación del artículo 77 (4) de la citada Ley de Ordenación del Turismo de Canarias. V.- Pero a mayor abundamiento en la apreciación subjetiva, e interés en sancionar, se sanciona a

Parque Duna S.L.. por presuntas Deficiencias consistentes en instalación de la piscina en m estado.

Sorprende que, a pesar de las afirmaciones que se señalan en el acta de inspección levantada, (pues según se desprende del acta, en una lectura detenida de la misma, no podemos estar de acuerdo, ni en la apreciación del Inspector, ni en la calificación e imputación que hace la resolución notificada), a pesar de las alegaciones manifestadas por nosotros en el expediente, con excesiva liberalidad se impoga una sanción de multa de 65.000 ptas. Textualmente el acta señala. En lo que a la piscina se refiere, NO SE OBSERVA SUCIEDAD EN EL VASO, Ni EN EL AGUA, a simple vista en mal estado. Como se aprecia de una lectura detenida, la coletilla final o añadido del Sr Inspector, no deja de ser una imprecisa valoración subjetiva, sin fundamentación o sustento alguno, que contradice totalmente la afirmación principal, y contradice los trabajos permanentes de limpieza del vaso y regeneración del agua, que realizan los empleados de Parque Duna S.L diariamente. No quedando pues acreditado, pues del acta se desprende lo contrario, sin que pueda tener valor la subjetiva e imprecisa coletilla final, que se haya incurrido en infracción, que fuere sancionable pecuniariamente, resulta igualmente excesiva la imposición de una multa de 65.000 pesetas, y por ello interesamos su revocación. VI.- En cuanto al hecho tercero por cl cual se sanciona a Parque Duna S.L. No exhibir en el exterior del mencionado establecimiento la placa distintivo en la que figure la categoría otorgada por la Administración Turística competente. El acta se levanta el día 19 de mayo de 1.998, en período de temporada baja y, como señalábamos anteriormente en plena fase de reformas y rehabilitación de la recepción. Por ello, al demolerse el muro donde se encontraba inicialmente la placa distintiva, ésta se depositó por unos días en la Recepción, hasta la terminación de las obras. Una vez finalizaron las mismas se repuso la placa distintiva, permaneciendo allí hasta la fecha. Consecuentemente con lo expuesto consideramos igualmente excesiva la imposición de una multa de 50.000...

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