STSJ Canarias , 31 de Julio de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:2504
Número de Recurso447/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Julio de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "INMOTEL INVERSIONES, SA", contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2000, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 1.003/1999 sobre derechos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Jesús contra la empresa "INMOTEL INVERSIONES, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de abril de 2000 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que Don Pedro Jesús , con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada dedicada a la actividad de Hostelería desde el 5 de enero de 1979, con la categoría profesional de Camarero y un salario prorrateado día de 7.300 pesetas.

SEGUNDO

Que desde el año 1992, tanto el actor como el resto de los trabajadores que integran la plantilla del Hotel Las Salinas, perciben un salario garantizado reflejado en nómina con el concepto de "diferencia garantizado", salario que se venía incrementando anualmente en igual medida que los incrementos que para cada año fijaba el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería en concepto de revisión salarial, tal y como se acordara en su día verbalmente con la empresa demandada, si bien consta que alguno de estos trabajadores cuenta con el contenido de este pacto en forma expresa e individual. Aún así, la empresa ha venido aplicando cada año y en el mes de mayo, al salario garantizado de todos los trabajadores los incrementos anuales fijados en el citado Convenio. TERCERO.- Que con fecha 9 de abril de 1999 y en el anexo nº 43 del Boletín Oficial de la Provincia, se publica la Revisión Salarial para el año 1999 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, siendo el porcentaje de subida del 1,1% sobre todos los conceptos salariales. CUARTO.- Que llegado el mes de mayo de 1999, la empresa no aplica al actor el incremento previsto en Convenio y requerida al efecto, niega la aplicación del mismo, alegando para ello, el uso de la facultad de compensación y absorción por razones económicas. QUINTO.- Que el salario garantizado del actor sin la aplicación del incremento previsto en Convenio para el año 1999 supera en un 0,3% al fijado convencionalmente. SEXTO.- Que la empresa aplicó el incremento previsto para el año 1999 en Convenio a otros trabajadores de la misma que prestan sus servicios en el Hotel Las Salinas. SEPTIMO.- Que el actor solicita se declare su derecho a percibir sobre su salario garantizado el incremento del 1,1%

previsto por el Convenio Provincial de Hostelería para el año 1999, así como el derecho de continuar percibiendo los que en un futuro venga fijando la norma convencional. OCTAVO.- Que con fecha 22 de diciembre de 1999 el actor formaliza papeleta de conciliación ante el SEMAC en reclamación de Derechos y, celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 17 de enero de 2000, éste se tiene por intentado con el resultado de "sin efecto" al no comparecer la demandada. NOVENO.- Que el presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando como estimo la demanda instada por Don Pedro Jesús contra la empresa INMOTEL INVERSIONES S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor al incremento sobre su salario garantizado del 1,1 % previsto por el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería para el año 1999, así como a los sucesivos que se vengan estableciendo en el mismo para los años sucesivos de subsistir las condiciones pactadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Pedro Jesús , trabajador de la empresa "INMOTEL INVERSIONES, SA" que presta sus servicios como Camarero en el Hotel Meliá Salinas y declara que como consecuencia de la aplicación de una condición más beneficiosa tiene derecho a un incremento sobre su salario garantizado del 1,1% previsto por el Convenio Provincial de Hostelería para el año 1999, así como a los sucesivos que se vengan estableciendo en el mismo para los años siguientes de subsistir las condiciones pactadas. Disconforme con la resolución, la empresa hotelera demandada recurre en suplicación a través de un motivo revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se absuelva a la empresa demandada de cuantos pedimentos fueron articulados en su contra.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente se sustituya el hecho probado segundo, por el siguiente texto:

"Que desde el año 1992, tanto el actor como el resto de trabajadores que integran la plantilla del Hotel las Salinas, perciben un salario garantizado reflejado en nómina con el concepto de diferencia garantizado, salario que se incrementaba anualmente en igual medida que los incrementos que para cada año fijaba el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, en concepto de revisión salarial si bien en el año 1997, la subida fue superior".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 18 de las actuaciones, consistente en recibo de salarios del actor correspondiente al mes de junio de 1999.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia...

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