STSJ Murcia , 21 de Marzo de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:761
Número de Recurso1474/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

6 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1474/98 SENTENCIA nº. 170/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 170/01 En Murcia a veintiuno de marzo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 1474/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: sanción por exceso en el horario de cierre.

Parte demandante:

EPITIMA, S.L., representada y defendida por la Abogada Dª. María Isabel Costa Hernández.

Parte demandada:

El Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dª Josefa Gallardo Amat y defendido por la Abogada Dª Ana María Vidal Maestre.

Acto administrativo impugnado:

Decreto del Alcalde de Murcia de 11 de mayo de 1998 que impone al actor una sanción de 50.000 ptas. de multa y apercibimiento su suspensión de la licencia de apertura, por la comisión de una infracción leve del art. 26 e) de la Ley Orgánica sobre Protección a la Seguridad Ciudadana 1/92.

Pretensión deducida en la demanda:

Dicte sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de la sanción que se recurre en virtud de lo manifestado en el cuerpo de este escrito.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-7-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9-3-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor dirige el presente recurso contra el Decreto del Alcalde de Murcia de 15 de junio de 1998 que impone a la actora una sanción de 50.000 ptas. de multa y apercibimiento su suspensión de la licencia de apertura, por la comisión de una infracción leve del art. 26 e) de la Ley Orgánica sobre Protección a la Seguridad Ciudadana 1/92, de 21 de febrero, por mantener el establecimiento CARIBE, sito en la calle González Adaliz de Murcia, abierto a las 3,50 horas del día 17-1-98, encontrándose 40 clientes en su interior, con la música puesta.

Examinado el expediente remitido por la Administración consta, que formulada la denuncia por Agentes de la Policía local el 17-1-98, no se inició el procedimiento sancionador hasta el 27-1- 98, sin que la Administración practicara ninguna diligencia previa de averiguación de los hechos entre estas fechas. El interesado formuló alegaciones el 25-2-98. Con fecha 2-4-98 el instructor dictó la propuesta de resolución poniendo de manifiesto el expediente al interesado para que pudiera hacer alegaciones y proponer pruebas.

La interesada hizo alegaciones el 28-4-98. Por último el Alcalde dictó el Decreto sancionador con fecha 11-5-98, notificándolo al interesado el 2-6- 98 (a través de un empleado).

SEGUNDO

El actor alega como fundamentos de su pretensión: la falta de recibimiento a prueba considerando las existentes insuficientes para demostrar la existencia de la infracción; la infracción en el procedimiento de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, señalando en concreto que no se había distinguido entre las fases instructora y resolutoria; la infracción del principio de tipicidad al no haber rebasado el horario de cierre establecido para los sábados (afirma que la hora de cierre permitida era las 3,30, incrementada en 20 minutos para recogida y limpieza del local), y por tanto que no puede decirse por el hecho de cerrar a las 3,50 horas que se cometiera la infracción por la que ha sido sancionada, teniendo en cuenta que las personas que se encontraban dentro del local eran amigos de los encargados del establecimiento que se encontraban haciendo labores de limpieza. Por último afirma que el procedimiento tramitado es nulo al haberse impuesto la sanción prescindiendo del informe preceptivo de la Junta de...

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