STSJ Cataluña , 2 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2000:12114
Número de Recurso2383/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 2383/96 Partes: Cine Picarol S.A. C/ Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya Codemandado: Federación de Asociaciones de productores audiovisuales españoles SENTENCIA N°1006/00 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA D. ANTONIO MOYA GARRIDO D. JOAQUÍN VIVES DE LA CORTADA FERRER CALBETÓ

Dª. ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 2383/, interpuesto por Cine Picarol S.A., representado por el Procurador D. Antonio Mª. Anzizu Furest y asistido del Letrado D. Pedro Palay Artigas, contra la Conselleria de Cultura de la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MOYA GARRIDO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 de mayo de 1.996 del Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya que le impuso la sanción de multa de cinco millones una pesetas por el incumplimiento durante 1994 de la normativa que regulaba la cuota de pantalla cinematográfica en la multisala Picarol de

Badalona..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara Sentencia por la que se declarase la nulidad del expediente sancionador y de la Resolución impugnada, con el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional al amparo de lo establecido en los artículos 35 y siguientes de la L.O.T.C Por su parte, la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en representación de la Administración demandada, y la de la codemandada Federación de Asociación de Productores Audiovisuales Españoles, se opusieron al recurso, conforme a las consideraciones de sus respectivos escritos, interesando su desestimación y la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesada.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento aprueba, se practicó la propuesta por las partes con el resultado que obra en autos; y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones y señalándose día para la votación y Fallo que tuvo lugar el 29 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión anulatoria de la demanda se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: a) en la nulidad del expediente por aplicación indebida de la Ley 17/94, de 8 de junio , de protección y fomento de la cinematografia, dado que sólo pudo ser sancionada por norma vigente en el momento en que sucedieron los hechos, conforme al art. 128 de la ley 30/92 , siendo así que aquella entró en vigor el 19 de junio, y la sanción impuesta es por el pretendido incumplimiento de la cuota de pantalla de todo el año 1.994, sin que la misma estableciera ninguna disposición transitoria; b)en la falta de competencia del Conseller de Cultura para la imposición de la sanción, pues al no haber adaptado la Generalidad el Decreto, 163/82 a la nueva normativa de la Ley 17/94 , es por lo que, conforme a su art. 10/3, la competencia para sancionar infracciones muy graves corresponde al Consejo de Ministros y, por consiguiente, al Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya; c) en la interpretación arbitraria de las normas de la Ley 17/94 por la falta de su desarrollo reglamentario en particular respecto a los conceptos aplicados en la resolución como "días de exhibición", "programas simples independientes" y "complejo cinematográfico"; d) en la vulneración del art. 6 de la Ley 17/94 , sobre las cuotas de pantalla, del derecho a la libertad de empresa: art. 38 de nuestra Constitución , y del principio de igualdad por el distinto trato que reciben los exhibidores en relación con los distribuidores de películas para quienes las cuotas establecidas se limitan a los cinco primeros años de la vigencia de la ley.

SEGUNDO

El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que: a) el pliego de cargos imputa a la entidad recurrente el incumplimiento del art. 6 de la Ley 17/94, de 8 de junio , de protección y fomento de la cinematografia que regula las cuotas de pantalla en relación con las exhibiciones de películas de la multisala Picarol de Badalona durante todo el año 1994 en el conjunto de su salas, poniendo en su conocimiento que el incumplimiento imputado integraba la infracción administrativa muy grave del art. 9 de dicha Ley , con sanción de 5.000.001.- ptas a 10.000.000.- de ptas; b) en el escrito de alegaciones la actora oponía que esa Ley entró en vigor el 10/6/94, y que conforme al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras la misma sólo era aplicable desde el 10 de junio de 1994; c) la propuesta sancionadora refiere que si bien la Ley 17/94 entró en vigor el 10 de junio de 1994 hasta esa fecha rigió el R. Dto Ley 19/93, de 10 de diciembre, en cuyo art. 5 se regulaba la cuota de pantalla en iguales términos que en el art°.6 de la Ley 17/94 -; d) mantuvo sus referidas alegaciones la recurrente a la vista de la propuesta de resolución concluyendo que la Ley 17/94 debió aplicarse desde su vigencia, y en cuanto a los meses anteriores de 1994 debió habérsele aplicado la normativa vigente en ese momento; y e) la resolución sancionadora recogió íntegramente lo razonado en la propuesta de resolución.

TERCERO

, Debe referirse que los artículos 6, 9/1 y 10/1 de la Ley 17/94 sobre protección y fomento de la cinematografia en los que se...

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