STSJ Canarias , 27 de Septiembre de 2003

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:2858
Número de Recurso1109/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

8 SENTENCIA NÚM.

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Jesús José Suárez Tejera (Presidente)

D. Francisco José Gómez Cáceres D. Nicolás Martí Sánchez (Emérito) (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala el recurso número 1109/2000 en el que son partes como demandante "Seguridad 7, S.A.", representada por la procuradora doña María Jesús Sagredo Pérez y asistida por el abogado don Félix Moraza Ortiz de Zárate, y como demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por resolución del Director General de la Policía, de fecha veintinueve de febrero de dos mil se decide imponer a la entidad mercantil "Seguridad 7, S.A." una sanción de multa de cincuenta mil una pesetas. Recurrida en alzada, el recurso fue desestimado por resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad del día trece de junio de dos mil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo "Seguridad 7, S.A.", formalizando demanda el día quince de diciembre de dos mil, con la pretensión de que se anule la resolución recurrida.

TERCERO

A la referida demanda se opuso el Abogado del Estado con los argumentos que figuran en las actuaciones.

CUARTO

Practicada la prueba y no presentados por las partes escritos de conclusiones, se señala para votación y fallo el día 26 del presente mes de septiembre, y se nombra ponente al Magistrado Emérito Ilmo. Sr. don Nicolás Martí Sánchez.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso la resolución administrativa que impuso a la sociedad mercantil demandante una sanción por la comisión de una falta grave de las previstas para las empresas de seguridad en la Ley 23/1992, de 30 de julio. A este respecto alega en primer lugar la recurrente "la caducidad del procedimiento... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 3 de agosto" pues "el plazo de dos meses ha transcurrido en exceso..." (párrafo primero del fundamento de Derecho segundo de la demanda). Tal circunstancia no concurre en el presente caso. Según el citado artículo 6.2 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, "transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones...". El procedimiento sancionador se inició por resolución del día 20 de octubre de 1999 (folio 5 del expediente administrativo), la cual le fue notificada a "Seguridad 7, S.A." por escrito registrado de salida el día 27 de octubre de 1999, recibido por la interesada el día 5 de noviembre (folios 6 y 7 del expediente administrativo); o sea, entre la iniciación del procedimiento y su notificación a la interesada transcurrieron dieciséis días, y no más de dos meses que es lo manifestado por la recurrente, la que, por otra parte, presentó escrito de alegaciones el día 18 de noviembre de 1999 con la pretensión de que se dejara sin efecto el procedimiento sancionador cuya iniciación se le había notificado (folios 8 y 9 del expediente administrativo).

SEGUNDO

El hecho sancionado consiste en que la recurrente, empresa de seguridad, tenía contratado para la prestación de servicios de vigilancia y protección, a una persona que no estaba habilitada para ello por el Ministerio del Interior, hecho tipificado como falta grave en el ...

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