STSJ Canarias , 11 de Mayo de 2001

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2001:1829
Número de Recurso2824/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 104/01 ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D. César García Otero Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2001 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso n° 2824/97 en el que interviene como demandante Lopesan Asfaltos y Construcciones S.A. representada por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y como demandada Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando sobre sanción de multa, siendo 500.000 pesetas la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo del Gobierno de Canarias de 24 de septiembre de 1997 se desestima el recurso ordinario formulado contra resolución de la Dirección Territorial de Trabajo de las Palmas de 20 de junio de 1997 que impuso a la sociedad recurrente multa de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Por la representación procesal, de la actora se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que anule la resolución y condene en costas a la demandada.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la lima Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la actora que el expediente se inició con la visita de inspección (14 de enero de 1997) y hasta que se notificó el acta de infracción (18 de marzo de 1997) pasaron mas de dos meses. La supuesta infracción laboral estaría caducada.

La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social de 7.4.1988 establece un plazo específico de prescripción para las infracciones administrativas que se detallan en ese texto legal, plazo que es de "tres años contados desde la fecha de la infracción" (artículo 4°). Dicho plazo no puede entenderse transcurrido teniendo en cuenta la tramitación que refleja el expediente administrativo. Si, por el contrario, de lo que realmente se trata es de la caducidad del procedimiento sancionador, al aducirse el transcurso de más seis meses desde la incoación del expediente hasta su total resolución, tampoco podría acogerse la tesis actora por las siguientes razones: a Disposición Adicional 78 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, estableció que los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social se rige por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de dicha Ley. Y resulta que la citada Ley 8/1988, sobre infracciones y sanciones en el orden social, en el correspondiente capítulo VIII, dedica pocos preceptos a las cuestiones procedimentales, reducido a señalar la aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo, a establecer los principios de tramitación, el contenido de las actas y los recursos. En definitiva, no diseñó un completo procedimiento administrativo, sino que fijó sólo unos criterios básicos y se mantuvo en vigor el Decreto 1860/1975, de 10 de julio, por el que se aprobó el Procedimiento Administrativo Especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales...

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