STSJ Canarias , 21 de Septiembre de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2001:3392
Número de Recurso183/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1042/2001 ILTMOS. SRES.

DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CÁCERES PON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de septiembre del año 2.001.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 183/1998, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante don Gonzalo , representado por el Letrado don Alfredo Estupiñán González, y como administración demandada, a General del Estado, representada y defendida por el Abogado el Estado, versando el recurso sobre sanción en materia de tráfico, siendo la cuantía del procedimiento de 20.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución de 3 de marzo de 1995, de la "autoridad sancionadora de la provincia", dispuso imponer al hoy actor la sanción de 20.000 pesetas de multa, por circular velocidad superior a la permitida.

SEGUNDO

Formulado recurso ordinario, es declarado inadmisible por resolución del Director General de Tráfico (dictada por delegación del Ministro del Interior) de 14 de abril de 1997.

TERCERO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de septiembre del año 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CÁCERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La fundamental cuestión planteada por el interesado en su recurso ordinario y que la Dirección General de Tráfico obvió, como siempre, nos conduce a examinar la validez de la notificación edictal de la resolución sancionadora, pues depende de ello que se considere, o no, prescrita la acción sancionadora de la Administración.

SEGUNDO

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que la notificación mediante edictos, como procedimiento en el que la recepción por el interesado del llamamiento no puede ser demostrado, ha de entenderse necesariamente como un último recurso al que sólo cabe acudir cuando efectivamente su domicilio o paradero no fuese conocido. Por tanto, la interpretación conforme a la Constitución del artículo 59.4 LPC, e incluso su interpretación de acuerdo con la realidad social de nuestro tiempo, atendido su espíritu y finalidad, exigen que antes de acudir a esa excepcional vía se utilicen los medios que tenga la administración a su alcance para llevar a cabo la notificación personal.

El referido artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, dispone, entre otros supuestos, que "si intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó".

Las notificaciones realizadas por correo, según el artículo 207.1 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de Mayo de 1964, se llevarán a cabo por la modalidad de carta certificada con aviso de recibo; luego, la práctica de tales notificaciones nos remite indefectiblemente a las normas correspondientes del Reglamento mencionado, en especial a su artículo 251, apartado 3, que dispone: "3. La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada asegurada, el aviso oportuno".

Va de suyo que la entrega de este aviso denominado "Aviso de llegada", sólo se puede hacer siguiendo las normas e la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible u entrega en persona al destinatario, familiar, etc., el artero habría lógicamente entregado la carta certificada.

Este Aviso de llegada, según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales, nombre y apellidos razón social del destinatario, su dirección, indicación de que se trata de un certificado, y mención, de "No encontrarse en su domicilio a las horas del día... " (por supuesto se rata de la fecha del segundo intento de entrega,...

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