STSJ Canarias , 12 de Mayo de 2000

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2000:1741
Número de Recurso655/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE LAS PALMAS Ref. Rec. Contencioso Administrativo 655/1998 Sentencia número 687/2000 Ilmos Sres.

D. Jesús José Suárez Tejera Presidente D. Inmaculada Rodríguez Falcón.

D. Manuel López Miguel Magistrados En Las Palmas, a doce de mayo de dos mil Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Ganarlas, con sede en esta capital, el presente recurso Contencioso Administrativo número 655/98 interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. Y MATIAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS-U.T.E.GANDO- representado por el Procurador Sr. Olarte Cullen asistido por Letrado, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS asistido por el Sr./Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos, versando sobre sanción en materia de medio ambiente, siendo la cuantía del procedimiento de diez millones de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley se puso de manifiesto el expediente administrativo, a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

Formulada la demanda por la parte recurrente se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, que contestó la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, y transcurrido el término de la misma, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones previsto por el artículo 78 de la L.J . y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló audiencia de fecha 12/5/00, teniendo así lugar

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales Vistos los preceptos legales citados por las partes, los concordantes, y de general aplicación.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Rodríguez Falcón, Magistrada de esta Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Viceconsejero de Medio ambiente impuso en Resolución de fecha 27 de julio de 1994 sanción a las sociedades recurrentes por importe de diez millones, por la infracción medio ambiental consistente en la destrucción de ejemplares de Lottus Kunkelii y la alteración de las condiciones del Paraje Natural de Jinamar, en el acceso a la Playa de La Gaviota. Contra la misma se interpuso recurso ordinario que fue desestimado por la Consejera de Política Territorial y Medio ambiente.

Contra las anteriores Resoluciones se interpone el presente recurso contencioso administrativo por las empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS Y MATIAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.A., integrantes de la unión temporal de empresas Gando(U.T.E. GANDO) por los siguientes motivos:

1* No se precisa en las resoluciones recurridas las fechas en que ocurrieron los hechos que se imputan a las mismas En consecuencia, existe un vicio de nulidad radical al no establecer la fecha de los hechos, lo que impide computar la prescripción.

2* Caducidad del expediente de conformidad con el artículo 20.6 del R D. 1398/1993 3* Las obras se realizaron conforme al proyecto contratado por la Consejería de Obras Públicas Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, no existía cartel indicativo de la calificación como paraje natural de interés nacional, ni información sobre la presencia de Lotus Kunkelii y su valor ecológico, ni valla de separación o protección. Por lo que no existe responsabilidad de las empresas en su caso de la propietaria de las obras.

  1. - En cuanto a la infracción, es necesario destacar que para ampliar de cuatro a seis carriles el tramo entre el Cruce de Marzagán y el de Valle de Jinamar fue necesario ampliar los terraplenes de lado del mar en una zona de 250 metros a partir de la potabilizadora.

  2. La sanción es desproporcionada puesto que los daños no son irreversibles, la población afectada no supera el 6%, y no se han considerado circunstancias atenuantes, ni tampoco la ausencia de intencionalidad.

    La Comunidad Autónoma en síntesis opuso:

  3. - El dies a quo no es detracto único sino sucesivo.

  4. - No existe caducidad puesto que no transcurrieron más de seis meses.

  5. - El contratista de las obras es responsable de la obtención de los permisos.

  6. - la Sanción es justa y acomodada a la infracción vertidos de escombros destructores de la flora.

SEGUNDO

El expediente administrativo 28/1994 se inició como consecuencia de la denuncia que el Jefe de Comarca y los agentes realizaron en Febrero de 1994. En los informes literalmente el jefe de comarca comunica que " preguntado a los tractoristas cual era la causa para ensanchar en dos metros el acceso a la playa se me contesto que para bajar los materiales con el fin de hacer un muro de...

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