STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo

1 Recurso de apelación núm. 48 de 2001 Juzgado: Toledo nº 2 S E N T E N C I A Nº. 82 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a dos de Octubre de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo en el recurso contencioso-administrativo nº

259 de 2000, seguido en dicho Juzgado por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona; sobre sanción en materia de consumo; siendo parte apelante la entidad MULTICINES MARIA CRISTINA SL, representada en esta alzada por el Procurador D Francisco Ponce Riaza y defendida por la Letrada Dª Asunción Olmos Pildáin; y parte apelada la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2001 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el cauce previsto para la Protección de los Derechos Fundamentales por Don Luis Fernando Ruiz Carrillo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil "Multicines María Cristina S.L.", contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 31 de Octubre del 2.000, por el procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales, por no vulnerar la resolución recurrida y la que ésta confirma ningún derecho susceptible de recurso de amparo; todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, presentando escrito en el cual formuló las alegaciones en que se fundamentaba, terminando con la súplica de sentencia por la que estimando el recurso de apelación declare la nulidad de las resoluciones recurridas por vulnerar el principio de tipicidad del artículo 25. 1 de la C.E. dejándolas sin efecto y condenando a la Administración que dictó las mismas a las costas procesales.

Admitido a trámite el recurso escrito fue sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, dando traslado del mismo a la parte apelada que formalizó escrito de oposición haciendo las alegaciones que estimó oportunas y terminaba solicitando la desestimación del recurso.

Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, y subsanada la omisión de la falta de traslado al Ministerio Fiscal que verificó el trámite evacuando dictamen en el cual solicitaba la desestimación del recurso y sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 20 de septiembre de 2001, momento en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la actora por el cauce del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona de la LJCA contra la Resolución de 31 de octubre de 2000 de la Dirección General de Consumo de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestima recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Delegación Provincial de la misma Consejería en Toledo de 19 de julio de dicho año, por la que se le impuso a la citada entidad una multa de 100.000 por considerar que era responsable de una infracción administrativa calificada de leve prevista y sancionada en los artículos 10. 1 c) en relación con el artículo 10 bis I y 34. 9 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 3.2.8 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de Junio y sancionable de acuerdo con los artículos 35 y 36. 1 de aquella Ley. Los hechos que se estimaron probados y constitutivos de la infracción parten del acta de inspección levantada en 13 de agosto de 1999 en que se reflejaba la colocación en la puerta de entrada del local - sala de cines - de un cartel en que se leía "Prohibido acceder a las salas con productos comprados en el exterior del local"; y consisten en la imposición a los consumidores y usuarios que pretendan acceder a las salas de cine con comida y bebida la condición de comprar dichos productos únicamente en el interior del local, considerando dicha cláusula abusiva al perjudicar al consumidor y comportar una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, teniendo en cuenta que la actividad básica de la empresa no es la venta y distribución de comida y bebida.

La actora entendió que las citadas Resoluciones sancionadoras vulneraban el derecho fundamental a la legalidad en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador o tipicidad recogido por el artículo 25. 1 de la C.E. así como en relación con lo anterior el artículo 24. 1 en cuanto la actuación Administración al aplicar los tipos sancionadores recogidos en aquellas Resoluciones genera inseguridad jurídica e incertidumbre que son incompatibles con la tutela judicial efectiva interponiendo recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de instancia por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona - Capítulo I del Titulo V de la LJCA - .

La Sentencia decidió que no se producía la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, y ésta ha presentado recurso de apelación en el que centra la impugnación ya únicamente en el principio de tipicidad constitucionalmente consagrado en el artículo 25. 1 de la C.E. Hemos de advertir que la sentencia apelada consideró que las Resoluciones recurridas no vulneraban la garantía formal y material de lex previa y lex certa incorporadas al principio de legalidad en materia sancionadora, pues aplican preceptos con rango formal de ley que describen las conductas de manera predeterminada con el grado de certeza constitucionalmente exigible. Se trata de los artículos 10. 1 c) en relación con el artículo 10 bis I y 34. 9 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios pues según el Juez de instancia...

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