STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Abril de 2001

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2001:1144
Número de Recurso812/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 812 de 1.998.

TOLEDO S E N T E N C I A Nº 265 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a siete de Abril de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 812 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de EXPLOTACIONES HOSTELERAS TOLEDO, S.L. representada por el Procurador Don Jacobo Serra González y dirigido por el Letrado Don José-Antonio Jiménez-Alfaro Esperón contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma. Sobre sanción juego; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Explotaciones Hosteleras Toledo, S.L. se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 23 de Abril de 1.998 contra la resolución del Consejero de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 9 de Febrero de 1.998 por la que e impone una multa de 1.000.000 de pesetas a la actora como autora de una falta muy grave tipificada en el art. 2-a) Ley 34/87. Formalizada demanda tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que e anule el acto impugnado con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de Marzo de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución impugnada se declara probado que el día 27 de Octubre de 1.997 se encontraban instaladas y en explotación en el establecimiento "Vicen II" titularidad de la actora dos máquinas recreativas tipo B modelos "Casino Sorpresa" amparada por guía de circulación 1349291 y "Santa Fe Mini" con guía de circulación 1299396 careciendo ambas máquinas de los correspondientes boletines de situación y no hallándose el establecimiento en cuestión autorizado para instalar máquinas recreativas con premio programado. Los hechos se consideraron infracción muy grave tipifiada en el art. 2-a) Ley 34/87 de 26 de Diciembre en relación con los arts. 60-3 c) y 37 y 49 del Real Decreto 593/90.

SEGUNDO

En la demanda se cuestiona la incoación de tres procedimientos sancionadores por los mismos hechos, entendiendo la parte que con ello se vulnera el art. 130-3 de la Ley 30/92 en relación con el 7-1 de la Ley 34/87 que dispone que el procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la norma siendo subsidiaria la Ley de Procedimiento Administrativo. Sin embargo no debe perderse de vista la subsidiaridad que la norma establece de forma que, inicialmente la perspectiva desde la que debe abordarse la circunstancia de que por unos mismos hechos se sigan procedimientos independientes frente a distintas personas o entidades, ha de ser la que deriva del principio de tipicidad que, contenido en el art. 25-i) de la Constitución, es también recogido en el art. 129 de la Ley 30/92, * y en esa medida acudir a la descripción de comportamientos que delimita la Ley 34/87 como constitutivos de infracción, porque solo ello determinará la posibilidad de una imputación concreta. Pues bien, lo cierto es que en el art. 2 relativo a las faltas muy graves se describen como infracción acciones y omisiones tanto referidas a las empresas operadoras como a los titulares del local, y así la falta del boletín de situación (en la medida que es una autorización que debe ser suscrita tanto por el explotador como por el titular del local donde se organiza la actividad) se incardina en el apartado 2) y de ella son autores ambos tal como se describe en el tipo.

Igualmente también en el apartado 2) se incardina la falta de organizar y explotar juegos en locales no autorizados, que es la que también se imputa en este caso como autora a la recurrente porque carecía de la autorización exigida en el art. 37.

TERCERO

No se debe perder de vista a la hora...

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