STSJ Navarra , 21 de Diciembre de 2000
Ponente | FELIPE FRESNEDA PLAZA |
ECLI | ES:TSJNA:2000:2472 |
Número de Recurso | 2543/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintiuno de diciembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2.543/97, promovido contra resolución del Director General de Tráfico de 10 de junio de 1.997, que desestima el Recurso Ordinario interpuesto contra resolución de la Jefatura de Tráfico de Navarra en expediente nº
NUM000 , sobre multa de tráfico y retirada del permiso de conducir., siendo en ello partes: como recurrente Dª Cristina , representada y dirigida por la Letrada Sra. Ortigosa; y como demandada la D.G.TRAFICO, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración en los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente en cuanto se refiere a la ratio decidendi de la presente resolución, la inexistencia de propuesta de resolución tras el pliego de descargos efectuado, y prueba solicitada por el recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre ella por parte del órgano administrativo.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Dirección General de Tráfico de fecha 10 de junio de 1.997, por el que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto frente a la resolución dictada por la Delegación del Gobierno de Navarra, que imponía multa por infracción de preceptos relativos a la circulación de vehículos La parte recurrente alega, esencialmente, en lo que afecta al fundamento de la presente resolución que la Administración no adoptó resolución alguna sobre la prueba solicitada por el recurrente al formalizar el pliego de descargos, no existiendo tampoco propuesta de resolución como hubiera sido preceptivo tras la práctica de la prueba solicitada.
Consta en las actuaciones practicadas, como el recurrente al formular el pliego de descargos solicita la práctica de prueba testifical para acreditar al veracidad de su versión de los hechos. La resolución sancionadora se dicta tras la formulación del pliego de cargos, sin hacer ninguna valoración de las cuestiones suscitadas en el pliego de descargos y sin realizar propuesta de resolución, existiendo una escrito tipo formulario no firmado y sin fecha, que no se ajusta a la realidad de la situación fáctica existente que expresa como justificación de la omisión de la propuesta de resolución que el pliego de descargos se limita a cuestionar la veracidad de los hechos.
El artículo 17.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, determina en su apartado 2 que el órgano instructor ha de pronunciarse sobre la prueba propuesta por el interesado, expresando que . "En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común"
El artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, establece en términos análogos a los del precepto antes citado que "El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes"
Ha establecido al respecto la sentencia del Tribunal...
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