STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Noviembre de 2002

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2002:3187
Número de Recurso30/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación núm. 30 de 2.00.

CIUDAD REAL S E N T E N C I A Nº 133 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación nº 30 de 2.001 dimanante del recurso contencioso administrativo nº 153 de 1.999 seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Ciudad Real , siendo apelante DON Ildefonso , representado por la Procuradora Doña Concepción Vicente Martínez y dirigido por el Letrado Don Jesús Gordo Gavilanes, siendo apelados la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma y PROYMA GANADERA, S.L., representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Cacho Cortes. Sobre no imposición de sanción por infracción sanitaria; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Ciudad Real se dictó

Sentencia en fecha 5 de Febrero de 2.001 , en los presentes autos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por Don Ildefonso contra la resolución de 16 de Abril de 1.999 del Jefe del Servicio de Salud de la Delegación Provincial de Sanidad de Ciudad Real, son imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Don Ildefonso a cuya estimaciones opuso la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que elevó en su momento las actuaciones a la Sala que, señaló votación y fallo, sin necesidad de vista ni de conclusiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución del Jefe de servicio de Salud de la Delegación de Sanidad En Ciudad Real por la que se daba respuesta a las peticiones efectuadas por el demandante en fechas 21 de Mayo de 1.998, 20 de Octubre de 1.998 y 12 de Marzo de 1.992. La propia Sentencia reconoce que con ello se estaba contestando a esas peticiones.

Para centrar el examen de la cuestión es necesario recordar que en esos escritos el Sr. Ildefonso estaba poniendo en conocimiento de la Administración que, según sus afirmaciones, PROYMA GANADERA, S.L. se encontraba comercializando y distribuyendo medicamentos veterinarios incumpliendo determinadas prescripciones legales y reglamentarias, y concretamente: que se vendían medicamentos sin poseer la correspondiente autorización para ello, que lo hacía de forma ambulante y a domicilio, que realizaba actividades simultáneas de detallista y distribuidor mayorista y que no contaba con un farmacéutico en régimen de dedicación exclusiva, pese a ser preciso en el caso de almacenes mayoristas.

Pues bien, el Sr. Ildefonso exponía esos hechos ante la Administración que entendía competente para la vigilancia y control de los establecimientos en los que se suministraba o comercializan medicamentos veterinarios, con el fin de excitar esa labor de inspección y de que se depuraran las responsabilidades a que hubiera lugar, caso de existir, imponiendo las sanciones procedentes.

Los términos de la petición estaban perfectamente claros, y a ello respondió la Administración informando al Sr. Ildefonso que se había realizado una visita de inspección a PROYMA solicitándole determinada documentación, que la citada entidad había solicitado en 1.992 autorización administrativa como comercio detallista de productos zoosanitarios y medicamentos veterinarios y que se estaban llevando a cabo por parte de todas las Delegaciones de Sanidad las actuaciones pertinentes a fin de autorizar los establecimientos de venta de medicamentos veterinarios exigiéndoles aquellos requisitos necesarios para ello.

La Sentencia apelada declara la inadmisión del recurso por entender que dirigiéndose contra un acto expreso, el escrito de 16 de Abril de 1.999, este no es sino una simple información del estado de unas actuaciones administrativas carente de todo contenido resolutorio que no pone fin a la vía administrativa ni decidía directamente el fondo del asunto ni producía indefensión o perjuicio irreparable para los intereses del actor.

Sin embargo un pronunciamiento como ese descansa en un examen del acto impugnado limitado estrictamente a su tenor literal y abstraído del contexto en el que se dicta, es decir, abstraído de las peticiones a las que daba respuesta, pero con ello no se advierte el verdadero alcance del acto impugnado.

En efecto, si ante una denuncia de las características que indicábamos en el presente razonamiento jurídico y con unas peticiones expresas de inspección y sanción, se contesta reconociendo, en definitiva, que la sociedad denunciada tenía solicitada la autorización para la venta de medicamentos (de modo que no contaba con ella) pero que se preveía la aprobación de un Decreto regulador de los medicamentos veterinarios por lo que se estaban llevando a cabo actuaciones tendentes a autorizar los establecimientos de venta de ese tipo de producto, realmente se estaba manifestando que ninguna otra actuación que no fuera esa se iba a producir por la Administración, es decir ninguna medida de cierre del establecimiento en cuestión se iba a decretar (medida esta de carácter no sancionador según el art. 110 de la Ley 25/90 del medicamento y 110-5 R.D. 109/95 sobre medicamentos veterinarios que hubiera sido posible adoptar con el simple requisito de garantizar los derechos de audiencia y contradicción) ni tampoco se acordaba la incoación de un expediente sancionador en el que se pudiera ventilar la posible comisión de...

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