STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2000:14094
Número de Recurso2191/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2191/97 SENTENCIA NUMERO 1011 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dª Francisca María Rosas Carrión.

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2191/97, interpuesto por D. Jose Francisco , defendido y representado por el Letrado D. Javier Sol González, contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras, del Ayuntamiento de Madrid de fecha 3 de abril de 1997 , sobre imposición de sanción por infracción grave consistente en permanecer abierto el local a las 7'45 horas del día 21.12.1996, habiendo cometido dos infracciones leves en el plazo de un año y tipificada en la L.O. sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Exp. 3/97-EH. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 22 de julio de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 12 de diciembre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, TERCERO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 21 de noviembre de 2000, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Francisca María Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso imposición de sanción pecuniaria prevista en el art. 28.1 de la L.O de Protección de la Seguridad Ciudadana, por infracción tipificada en el art. 23.ñ) de la misma .

Consistente en permanecer abierto al público, a las 7.45 horas del día 21.12.96 el establecimiento de titularidad de la parte actora denominado " BAR DE COPAS DIRECCION000 " y ubicado en el n° NUM000 de la CALLE000 , de esta ciudad, habiendo cometido dos infracciones leves en el plazo de un año.

SEGUNDO

Ninguno de los innumerables motivos de impugnación que el recurrente hace valer en este proceso es susceptible de ser acogido en la presente resolución:

Respecto de la caducidad del procedimiento, el art. 24.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , incluido en el capitulo V que es relativo a la tramitación del procedimiento simplificado para el ejercicio de la potestad sancionadora, establece que el procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició; a su vez, el art 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , regula la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, entendiendo que la misma se produce transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo en que la resolución debió ser dictada. Sin embargo, el breve plazo para la resolución del expediente que previene el art 24.4 del Real Decreto citado, con base a la sencillez del procedimiento simplificado, no resulta aplicable al caso de autos, no sólo porque la infracción imputada no es leve sino también porque, a tenor del art 1 , el procedimiento sancionador común se aplicará en defecto total o parcial de procedimiento especifico, que existe en el presente caso y se encuentra previsto en la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero, de Protección de Seguridad Ciudadana , estableciendo como trámites preceptivos y específicos la previa audiencia de la Junta Local de Seguridad (art 29.2) y la ratificación de los agentes que hubieran presenciado los hechos, en el caso de haber sido negados por los inculpados (art. 37). Por consiguiente, el plazo del mes al que se refiere el art 24.4 del Real Decreto citado, debe considerarse ampliado por los trámites preceptivos y no previstos en el procedimiento sancionador común para casos como el presente.

Tampoco concurrió en el caso de autos la causa de archivo del expediente que contempla el art 6.2 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , por cuanto que la resolución de iniciación del procedimiento se notificó al interesado antes del transcurso del plazo de dos meses desde que fue dictada, momento, éste, que ha de estimarse como fecha inicial del computo, y no el día de comisión de la infracción ni el de la denuncia, según resulta de los arts 11 y 13 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto .

Respecto de la prescripción de la infracción alegada por el recurrente, debe significarse que, conforme al art. 27 de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero , de Protección de Seguridad Ciudadana, las infracciones administrativas contempladas en la Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente. Ha de tenerse en cuenta que, según establece el art 132 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiéndose por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador y reanudándose si el expediente sancionador estuviera paralizado mas de un mes por causa no imputable al presunto responsable. En el caso de autos la prescripción se interrumpió por la iniciación del...

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