STSJ Cataluña , 21 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:708
Número de Recurso5044/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5044/2002 Rollo núm. 5044/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 21 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 357/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Barcelona de fecha 14 de setiembre de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 938/2000 y siendo recurrida SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de setiembre de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por Baltasar contra SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA en reclamación por SANCIÓN y confirmo la sanción impuesta al mismo el 20.10.00 por la empresa mencionada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor Baltasar DNI NUM000 ha venido trabajando para la empresa demandada SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. con la categoría, antigüedad y salario mensual bruto en computo anual que a continuación se señala: OFICIAL 1ª ESPECIALISTA (sección de nómina ordenanzas), desde 2.4.66 y 438.336,- ptas.

    El actor presta sus servicios como ordenanza-conserjería en la sede de la empresa en PASEO000 incluyéndose entre sus funciones la de repartir la correspondencia.

  2. - El actor no es representante legal o sindical de los trabajadores.

  3. - El actor en fecha 11.8.00 cogió de un despacho de la sede de la empresa Aguas de Barcelona que resultó ser el del Director general Sr. Francisco un ordenador Portátil y se lo llevó pasando por delante en tal acción de la vigilante de seguridad Sra. Fátima .

    En fecha 31.8.00 la empresa comunicó al actor mediante carta que: el 11.8.00 había sido visto salir por el pasillo que enlaza el edificio de PASEO000 NUM001 con el del núm. NUM002 con un ordenador portátil bajo el brazo por el Vigilante de Seguridad que dio parte ese mismo día del hecho a su Jefe de equipo, constatándose por la empresa la desaparición del ordenador portátil instalado en la mesa del despacho del Director general Don. Francisco , e imputándose al actor la desaparición del mismo y que el 29.8.00 en presencia de la Vigilante de seguridad que había visto el hecho y que se reafirmó en el mismo el actor negó haber mantenido conversación con la vigilante de seguridad e instado a retornar el mismo se negó. En esa misma fecha se concedió al actor un plazo de dos días hábiles para formular alegaciones contabilizándose el mismo al retorno de sus vacaciones.

    El actor presentó alegaciones en el plazo señalado negándose y oponiéndose por falsos a los hechos imputados.

    El día 20.10.00 y tras las alegaciones la empresa comunicó por carta al actor la imposición de una sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de falta muy grave.

  4. - Fátima en fecha 11.8.00 prestaba sus servicios como vigilante de seguridad para la empresa que presta tal servicio en el Edificio de Aguas de Barcelona en el piso principal y vio al actor salir por delante suyo con un ordenador portátil y dio parte de tal hecho a su responsable de equipo ese mismo día. El incidente quedó reflejado en el parte de vigilancia de dicha fecha.

  5. - En una reunión por lo ocurrido con el Sr. Agustín cuando éste regresó de sus vacaciones, el actor negó que hubiera cogido el ordenador portátil y la vigilante jurado confirmó el parte de incidencias y los hechos reflejados.

  6. - El actor intentó conciliación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora en impugnación de sanción disciplinaria, confirmando la sanción impuesta por la empresa, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado tercero, instando la supresión del primer párrafo del mismo en que se declara la autoría de la falta por parte del actor, y manteniéndose el resto del citado hecho en la redacción dada. Se ampara para ello "a la vista de los documentos que obran en autos y el acta de juicio". Asimismo insta la modificación del hecho probado cuarto, en el sentido de sustituir la afirmación de que la vigilante "vio" al actor salir con un ordenador y "dio"

parte de tal hecho al responsable del equipo de ese día, por el de "manifestó haber visto" y "haber dado parte" al Jefe de equipo. Se basa para ello en la afirmación de uno de los testigos en el interrogatorio de juicio (tal y como refleja el acta de juicio).

El motivo no puede prosperar. El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la pericial practicada (STS de 18-1-1988), pues es doctrina jurisprudencial reiterada (STS de 16-3-1987 y de 5- 5-1987) y de esta Sala de 28-6-1999, 1-7-1999, 15-7-1999, 14-10-1999, y 27-10-1999 entre muchas otras, que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador competen por razón de los artículos 632 y 659 de la LEC y 97.2 de la LPL, y que sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

De la simple lectura de este primer motivo se evidencia que la recurrente elude uno de los presupuestos fundamentales del recurso de suplicación, al amparar el mismo en declaraciones de las partes litigantes y de los testigos, que no se convierten en supuestos documentos por el hecho de que estén reflejadas en el acta de juicio. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1.988 y 31 de octubre de 1.988, para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, han de citarse pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita de los documentos o pericias no puede hacerse de forma genérica, por ejemplo por remisión a la "prueba practicada" en general o a "la prueba que consta en autos", sino que es precisa una remisión a determinado documento de forma concreta y pormenorizada e, incluso, a determinada parte de dicho documento, en aquellos supuestos en que el mismo sea de una gran extensión. Por todo lo cual, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente denuncia la inaplicación del artículo 58 del ET y los artículos 114.3 y 115.1.b) de la LPL, por cuanto no han quedado acreditados los hechos imputados al trabajador.

El motivo no puede prosperar. Para que una sanción sea calificada como procedente ha de acreditarse por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas al trabajador, siendo del mismo, conforme a la previsión del artículo 1214 del Código Civil, la carga de probar los hechos en que fundamenta ese ejercicio de la potestad disciplinaria, y específicamente tal extremo se previene en el artículo 114.3 de la LPL. Asume el empresario por tanto la carga de acreditar la comisión y por ello atribución al trabajador del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR