STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Noviembre de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3391
Número de Recurso35/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 35 de 1.998 Cuenca S E N T E N C I A NUM. 970 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veinte de Noviembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 35 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Bárbara , que está representada por el Procurador D. Francisco Ponce Real y dirigido por el Letrado D. Juan Alonso- Villalobos Merino, contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha , que ha estado representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Sanción destrucción especies vegetales ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Bárbara interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 9 enero de 1998, contra la resolución de l Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 9 de octubre de 1997, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la de 27 de noviembre de 1995, dictada por la Delegación Provincial de la citada Consejería en Cuenca, en el expediente administrativo sancionador 66/95, por una infracción al artículo 38.9 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, a consecuencia de la realización de determinados trabajos de limpieza en la laguna "Los Cedazos", en la finca "La Atalaya", en el término de Villar del Saz de Arcas, Cuenca.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó: 1º.- Que no había relación entre los hechos consignados en la denuncia y aquéllos por los que luego se incoó y prosiguió el expediente; y 2º.- Que no se ha producido la destrucción del hábitat que se imputa, pues las especies a que se refierela

Administración tienen un hábitat mucho más amplio que el de la laguna en cuestión, siendo los trabajos realizados precisos para el funcionamiento del regadío de la finca y suponiendo la mejora de la calidad de las aguas. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, salvo la pericial, a la que la parte actora renunció, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2000, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 9 de octubre de 1997, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la de 27 de noviembre de 1995, dictada por la Delegación Provincial de la citada Consejería en Cuenca, en el expediente administrativo sancionador 66/95, por una infracción al artículo 38.9 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

SEGUNDO

En primer lugar la recurrente afirma que no hay coincidencia entre la denuncia formulada el 21 de marzo de 1995 por el Subinspector y el Jefe de Comarca Forestal y los hechos por los que posteriormente se produce la incoación y prosecución de las actuaciones administrativas y, finalmente, se la sanciona.

Es de suponer que se efectúa esta alegación a fin de poner de manifiesto la ausencia de elementos que sirvan para destruir la presunción de inocencia de la expedientada, es decir, para afirmar que la infracción no se encuentra suficientemente acreditada, pues la denuncia, que sería en principio el elemento probatorio fundamental, no refleja lo que se pretende por la Administración.

La denuncia pone de manifiesto, de forma escueta, que se ha limpiado en parte la laguna, extrayéndose tierras, fango, algunas maderas, restos de...

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