STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Enero de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:336
Número de Recurso704/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 704 de 1.997 Toledo S E N T E N C I A NUM. 105 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veintinueve de Enero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 704 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Luis Carlos , representado por el Procurador D. Carmelo Gómez Pérez y dirigido por la Letrado Dª.

Sonsoles Garrido Polonio . Contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma. Sobre SANCION POR CORTA DE ENCINAS Y ENEBROS; siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Carlos interpuso recurso contencioso-administrativo el 10 de abril de 1999, en impugnación de la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 1996, dictada en el expediente administrativo sancionador 12/96, por la que se impuso una sanción de 5.945.393 pesetas por la comisión de una infracción al artículo 10 de la Ley 2/88, de 31 de mayo, de Conservación del Suelo y Protección de las Cubiertas Vegetales de Castilla-La Mancha y 46 de su Reglamento , consistente en la corta de 199 encinas y la poda de 194.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó: 1?.- Que según los propios informes administrativos, la zona en la que se realizaron las cortas y podas de encinas sancionadas no pueden calificarse de ?mancha? o ?garriga?, por lo que no resulta de aplicación la Ley 2/88, de 31 de mayo , sino la ley de Montes de 1957 ; 2?.- Que algunas de las encinas a que se refiere la denuncia se indica que tenían entre 10 y 14 cm de diámetro, cuando resulta que sólo a partir de 11 cm resulta sancionable la acción de cortarlas; 3?.- Que se han computado como árboles independientes lo que no son sino partes de una misma mata; y 4?.- Que la sanción es excesiva porque la poda, según los informes de la misma Administración, se realizó correctamente. Terminó solicitando la condonación de la multa o, subsidiariamente, su imposición en atención a los nulos daños producidos.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, alegando, a su vez, la adecuada aplicación de la Ley 2/88, de 31 de mayo , por ser sancionable la acción cometida con independencia de que la zona no sea de ?mancha? o ?garriga?, la indiferencia a estos efectos de que alguno de los pies midiese 10 cm de diámetro, el correcto cómputo de los árboles cortados y la adecuación a derecho de la sanción impuesta. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Una vez que se hubieron practicado las pruebas que fueron declaradas pertinentes, para votación y fallo se señaló el día 22 de Septiembre de 1999, tras de lo cual se acordó la practica de determinadas diligencias para mejor proveer, dado traslado de las cuales a las partes, se señaló nuevamente el asunto para el día 18 de enero de 2000, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre aquí contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se impuso al actor una sanción de 5.945.393 pesetas por la comisión de una infracción al artículo 10 de la Ley 2/88, de 31 de mayo, de Conservación del Suelo y Protección de las Cubiertas Vegetales de Castilla-La Mancha , y 46 de su Reglamento , consistente en la corta de 199 encinas y la poda de 194.

La primera de las alegaciones del actor se refiere a que, según los informes administrativos obrantes en el expediente, la zona en la que se realizaron las cortas y podas de encinas no pueden calificarse de ?mancha? o ?garriga?, por lo que no resulta de aplicación la Ley 2/88, de 31 de mayo, de Conservación del Suelo y Protección de las Cubiertas Vegetales de Castilla-La Mancha , sino la ley de Montes de 1957 . Esta alegación debe ser rechazada. Como señala el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la zona no sea de ?mancha? o ?garriga? desde luego impedirá que sea de aplicación el artículo 11 de la ley mencionada , pero sigue siendo de plena aplicación su artículo 10 (referido a la corta o poda de, entre otras especies, las encinas), sin que desde luego se observe en el expediente administrativo el supuesto cambio de legislación aplicada, pues desde el primer momento lo fue la ley autonómica citada.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la alegación de que en la denuncia se indica que algunas de las encinas tenían entre 10 y 14 cm de diámetro, cuando resulta que sólo a partir de 11 cm es sancionable la acción de cortarlas, debe igualmente darse la razón a la Administración demandada. En efecto, aun cuando se considerase de aplicación la definición que a efectos de licencias de corta establece el Reglamento de Montes , en cualquier caso la exclusión atañe a los pies inferiores a 10 cm, sin que uno de 10 cm, por tanto, resulte excluido, sino incluido.

TERCERO

En lo relativo a que se han computado como árboles independientes lo que no son sino partes de una misma mata, de modo que los agentes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente habrían aplicado un incorrecto sistema de cómputo, es lo cierto que se trata ésta de una afirmación...

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