STSJ Cataluña , 16 de Marzo de 2001

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2001:3697
Número de Recurso152/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera ROLLO DE APELACIÓN n° 152/2000 dimanante de Recurso contencioso-administrativo n° 36/1999 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 13 de Barcelona SENTENCIA n°230/2001 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER D. MANUEL TÁBOAS BENTANACNS D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ BARCELONA, a dieciséis de marzo del dos mil uno. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación n° 152/2000, seguido a instancia de Dª Gema , representada por el por el Procurador/a D/Dª y defendida por Letrado, como parte apelante; contra el Ayuntamiento de MANRESA, representado y defendido por la Letrada Dª

TRINITAT CAPDEVILA FIGOLS, en su cualidad de parte apelada, sobre cierre de local por falta de licencia de actividades.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ JUANOLA SOLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 13 de Barcelona y en los autos 36/1999, se dictó en fecha 13-9-2000 Sentencia n° 98, por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Gema contra el Ayuntamiento de MANRESA.

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante y la apelada, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 14-III-2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurrida en apelación la Sentencia reseñada en el Antecedente de Hecho 1° y atendidas las alegaciones formuladas por las partes a los efectos del presente recurso de apelación, en primer lugar, procede dejar sentados los siguientes hechos:

  1. La aquí apelante, demandante en primera instancia, denunció ante el Ayuntamiento demandado que en el local n° NUM000 de la c/ DIRECCION000 se ejercía la actividad de bar sin licencia municipal, y solicitó el cierre inmediato de la misma.

  2. El Ayuntamiento constató, por medio de sus servicios técnicos, que, en efecto, en el local antes dicho, la asociación Penya Sevillista ejercía la actividad de bar sin licencia.

  3. Posteriormente, la denunciante reiteró su denuncia y solicitud de cierre inmediato de dicha actividad hasta tanto no se obtuviera la legalización de la misma y la correspondiente autorización de apertura d) El Ayuntamiento no realizó actuación alguna, excepto un informe técnico, en orden al cierre solicitado por la aquí apelante, ni resolvió esta solicitud.

  4. El Ayuntamiento practicó actuaciones en orden a la legalización de la actividad, la cual consta que ha sido legalizada.

SEGUNDO

a) En la sentencia apelada se estima que la demandante está legitimada por entender que la misma dispone de acción popular al amparo de la norma del art. 296 del Decret Legislatiu 1/1990, Texto Refundido de disposiciones legales en materia urbanística vigentes en Cataluña, y en base a que esta norma proporciona cobertura jurídica para el ejercicio de la acción popular en materia de licencia de actividades por cuanto, tal como se dice en la sentencia apelada, "el cumplimiento de la normativa urbanística es primario y determinante", según ha establecido reiterada Jurisprudencia.

El Ayuntamiento demandado no ha cuestionado este extremo de la sentencia apelada.

  1. La apelante reitera en esta instancia que el Ayuntamiento ha infringido lo dispuesto en el art. 19.5 de la Llei 10/1990 de 15-6, sobre policia de l'espectacle, les activitats recreatives i els establiments públics, en virtud del que "En el ámbito de las competencias respectivas, los delegados territoriales o los alcaldes procederán al cierre de los locales y establecimientos que no tengan licencia. Asimismo, procederán al cierre de los locales y establecimientos públicos si se encuentran en los supuestos determinados en el apartado primero y las letras a) y d) del apartado segundo de este artículo. Podrán proceder también al cierre en el transcurso de ron procedimiento sancionador, si esa medida es necesaria para asegurar el cumplimiento de la legalidad.". Al respecto debe matizarse que "Las prohibiciones, las suspensiones de espectáculos y las clausuras de locales y establecimientos reguladas en el capítulo 10 de la Ley no tendrán, en ningún caso, un carácter sancionador. Se trata de medidas para restablecer la legalidad y evitar daños a terceros que no se podrán mantener cuando dichas finalidades hayan desaparecido. Por ello la Ley limita a supuestos tipificados la posibilidad de aplicar dichas medidas, que s celo establece con carácter general en el procedimiento sancionador, pero en este caso también limitadas por el objetivo de preservar la legalidad."

    (Exposición de Motivos de la citada Llei).

    Esta Llei 10/1990 de 15-6, sobre policía de l'espectacle, les activitats recreatives i els establiments públics, "prevé el marco normativo de obligado cumplimiento, mientras no se desarrolle la normativa especifica para cada uno de los espectáculos, las actividades o los establecimientos recreativos de concurrencia pública a los que se refiere el Anexo de la presente Ley." (art. 1.4), a saber "Anexo.- Catálogo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos sometidos a la presente Ley. - .. IV Establecimientos Públicos. 7. Establecimientos públicos como: Restaurantes. Cafés y cafeterías. Bares y similares. ".

    La apelante sostiene que el Ayuntamiento debió pronunciarse sobre el cierre de la actividad sin licencia denunciada y, consecuentemente; cerrar la actividad de bar por carecer de licencia.

  2. En la sentencia apelada se diferencia entre los supuestos de inactividad de la Administración previstos en el art 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los demás supuestos de inactividad: "Cualquier otro supuesto de inactividad debe reconducirse a la institución del silencio administrativo", para concluir que la inactividad del Ayuntamiento demandado, no resolviendo la solicitud de cierre de la actividad sin licencia, no constituye ninguno de los supuestos de inactividad del art. 29, citado, lo cual, según se dice en la sentencia apelada, constituye un supuesto de inactividad no susceptible de impugnación de conformidad con el art. 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los arts. 25.2 y 29.1, también de la misma Ley, por lo que declara su inadmisibilidad.

TERCERO

Consta que el Ayuntamiento no resolvió en modo alguno la solicitud de la denunciante- interesada de que se cerrara de inmediato la actividad de bar clandestina. Pero, si bien es correcta la conclusión de que este concreto supuesto de "inactividad" del Ayuntamiento no es subsumible en el supuesto tipificado en el art. 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, a saber:

"Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación", ello no implica la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, ya que, como se dice en la sentencia apelada (y reconoce el Ayuntamiento demandado en sus escritos procesales), "Cualquier otro supuesto de inactividad debe reconducirse a la institución del silencio administrativo".

Sin embargo, en la sentencia apelada se concluye que se trata de un supuesto de "inactividad" no impugnable y, en consecuencia, subsumible en el art. 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La cuestión se centra en la "reconducción" de la inactividad a la institución del silencio administrativo:

Antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad, en la sentencia de instancia debió examinarse si el recurso contencioso-administrativo era admisible en tanto en cuanto interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento ante la solicitud - reiterada - de cierre, desde la perspectiva del instituto del silencio administrativo. Este es propiamente el sentido y exigencia del principio pro actione, que obliga a enjuiciar las pretensiones deducidas en la demanda, esto es:

"1) que se declare críe la actividad denunciada se ejerce sin licencia con infracción de la llei 10/1990 de 15-6, sobre policia de l'espectacle, les activitats recreatives i els establimenis públics y demás normativa de aplicación.

2) que se condene tila a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos a causa de haber permitido el ejercicio de una actividad clandestina.

3) que se condene al ayuntamiento a cerrar provisionalmente dicha actividad hasta su plena legalización.

Debe recordarse aquí la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 07- 11-1994, núm. 294/1994:

"4.- Desde estas premisas, podemos entrar ya a dilucidar si la decisión del órgano judicial de inadmitir el recurso contencioso administrativo, ex art. 82 c) LJCA, porque no existía un acto administrativo objeto de recurso o impugnable, ya que la Administración ya había reconocido expresamente el derecho de los recurrentes, constituye una interpretación y aplicación de la legalidad compatible con el contenido constitucionalmente garantizado del derecho, fundamental a la tutela judicial efectiva y por "ende " conforme...

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