STSJ País Vasco , 22 de Mayo de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:2876
Número de Recurso522/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 522 de 2.001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 de mayo de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y Dª MARIA CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Nuria contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha catorce de Diciembre de dos mil, dictada en proceso sobre OTR (SANCION), y entablado por Nuria frente a Esther , Leonardo y María Inmaculada .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La actora, Dª Nuria , con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios para la demandada desde el 1 de septiembre de 1977, con salario de 118.000 pts. al mes. II.- Con fecha 12 de septiembre de 2.000, la demandante recibió carta de sanción cuyo contenido figura en el documento nº 1 que se acompaña con la demanda, y en la que se le impone la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días con base en el art. 32 del Convenio.

  2. La demandante mantuvo una continua actitud de falta de respeto y desobediencia a las órdenes de trabajo de la regente de la farmacia, Dª Remedios , dirigiéndole las frases: "tú estás aquí para firmar recetas", "yo soy tan farmaceútica como tú", "la farmaceútica aquí soy yo", contestándole a los órdenes de limpieza de medicamentos con frases como "límpialo tú".

    Ante tal falta de obediencia, e indisciplina, los hijos del farmaceútico fallecido D. Leonardo , intentaron poner orden en la farmacia, negándose la actora a la orden verbal de limpiar y ordenar los medicamentos dada por Dª María Inmaculada el 19 de julio, negándose a obedecer también a la misma orden dada el mismo día sobre las cinco de la tarde por D. Leonardo . Este último le preguntó cuales eran sus funciones en la farmacia a lo que contestó la actora que estaba para sentarse en el sofá. El día siguiente se negó a firmar el libro de matrícula de la empresa. Los días 29 de agosto y 11 de septiembre se negó a firmar el reglamento de trabajo en el que se ordenaba la actividad de la farmacia.

  3. Con fecha 28 de octubre del 2.000 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó

    "sin avenencia".

  4. Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Sector de Oficinas de Farmacia de Bizkaia, con vigencia para 1.999, 2.000 y 2.001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se desestima la demanda de Dª Nuria contra los herederos de D. Leonardo en la persona de su hijos D. Leonardo , Dª María Inmaculada y Dª Esther , confirmando la sanción impuesta a la actora.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante plantea recurso de suplicación frente a la sentencia que confirmó la legalidad de la sanción disciplinaria empresarial de suspensión de empleo y sueldo por dieciseis días, impuesta a virtud de entender cometida una falta muy grave.

El escrito de formalización del recurso plantea cuatro diversos motivos de impugnación: uno, amparado en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la adición de determinados hechos al relato de hechos probados que la resolución cuestionada y los otros tres van dirigidos a la forma en que se aplica en el caso de autos el derecho sustantivo y por ello, se encauzan por la vía prevista en el apartado c del mismo precepto.

SEGUNDO

Se pretende que con anterioridad al hecho probado segundo de la sentencia, en el que se da cuenta de la carta de sanción, de fecha 12 de septiembre pasado, se hagan constar dos extremos:

  1. La formulación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo por la demandante en fecha 21 de julio de 2.000,, en el que se quejaba de recibir órdenes contradictorias y se le aclarase quién es el que debe impartir las instrucciones y órdenes en el trabajo.

  2. Que en el acta de fecha 14 de septiembre de tal año, la Inspección requiere a la empresa para que limite el ejercicio del poder de dirección al ámbito de la actuación reguladora de las facultades directivas del empresario y en consecuencia, que las órdenes e instrucciones que se dirijan a los trabajadores solamente se realicen por quien está legitimado para hacerlo, sin que en ningún caso puedan ser abusivas, informar conductas antijurídicas o nocivas, ni técnicamente inoportunas, en tales casos, estaría justificado el incumplimiento por el destinatario. Que en el acta de 1 de diciembre de tal año se le denuncia por la demandante que el empresario incurre en actuaciones que contravienen la normativa reguladora de los derechos del trabajador en lo concerniente al respeto a la dignidad personal y a la intimidad personal.

Efectivamente, la documental que la recurrente señala contiene tales extremos y en cuanto que, en abstracto, pudieren tener incidencia en el resultado del pleito, se ha de admitir, relegando la valoración de tales hechos al punto relativo al estudio de la calificación de la sanción, en donde se han de realizar juicios de valor en relación con los mismos.

TERCERO

Seguidamente, en el segundo motivo de impugnación se alega por la recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la Constitución y contradice las sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 15 de febrero de 1.985 y 15 de febrero de 1.990, así como las del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.986 y 22 de marzo de 1.988.

No señala la recurrente en todo el motivo cual de los dos apartados del artículo 24 de la Constitución se entiende infringido o cuál de los derechos fundamentales allí regulados se entiende infringido al enunciar el motivo, aunque al final de las cumulativas argumentaciones que se realizan en este motivo, se alude a la proscripción de la indefensión, señalada en el punto primero de tal Norma. En realidad, en este punto la recurrente critica la tanto que el Magistrado haya basado su valoración de prueba en una testifical como que no haya dado explicación de porqué se asume tal testimonio o que la dada sea insuficiente.

Las inferencias probatorias que realiza el Magistrado no contradicen la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1.985 (sentencia 175/1.985) por cuanto que lo que infiere deriva racionalmente de aquel testimonio; es decir, que no extrae conclusiones arbitrarias, irracionales o absurdas del mismo, sino que, según se deduce de la lectura del acta y de la sentencia, da por probado lo que tal testigo dice. Tampoco se contradice la sentencia de 15 de febrero de 1.990 (sentencia 24/1.990) pues ya razona el Magistrado en la fundamentación en Derecho que su convicción la alcanza, principalmente (lo que tácitamente significa que no exclusivamente) del tal testimonio y por ello, no cabe señalar que no se explique el razonamiento, aunque sí que éste sea parco, pero en todo caso suficiente para cumplir con las exigencias legales. La obligación de motivar sentencias viene impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a la explicación de los razonamientos que se han de expresar explicando la valoración de prueba que se realiza y aunque ciertamente breve, se ha de entender que se da razón de tal valoración de prueba en este caso.

Posteriormente el recurso va dirigido a tachar la imparcialidad de tal testigo, pues se trata sólo de uno y se alude a las circunstancias generales que rodean al mismo. Ello debió ser valorado por el Magistrado, conforme el citado artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y tal extremo ya no afecta a la falta de explicación o insuficiencia de la explicación dada para...

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