STSJ Extremadura , 6 de Noviembre de 2001

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2001:2294
Número de Recurso858/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA/

En Cáceres a seis de Noviembre de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 858 de 1998, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, en nombre y representación de LABORMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: "Resolución dictada por el Director General de Trabajo de la Junta de Extremadura, de 24 de febrero de 1998 , Acta de Infracción nº 1137/97 Expediente º 10145/97 dictada por la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales de Cáceres el 19 de agosto de l997, por la que se proponía la imposición al recurrente de una multa de 50.100 pesetas.".

C U A N T I A : 50.100pesetas.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 24 de Febrero de 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de los Servicios Territoriales de Cáceres, de la Consejería de Presidencia y Trabajo, de 14 de Octubre de 1997,que imponía a la parte actora la sanción de cincuenta mil cien pesetas, como consecuencia de la comisión de una infracción calificada como grave en el artículo 95,4 del Estatuto de los Trabajadores. La parte recurrente reitera en su demanda las alegaciones efectuadas en el recurso administrativo. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.

SEGUNDO

Las actas de la Inspección de Trabajo, entre las que se encuentran las de infracción, gozan de la presunción de veracidad conferida legalmente, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario (artículo 52 de la Ley 8/88, de 7 de Abril). Su viabilidad fue examinada por el Tribunal Constitucional aunque en un supuesto referido a las actas y diligencias de la Inspección de Tributos. Así el máximo interprete constitucional (S.T.C. 77/1990, de 26 de Abril y A.T.C. 7/1989, de 13 de Enero) ha sentado que la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Igualmente constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (entre otras, Sentencias de 18 de Enero y 18 de Marzo de 1991). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho...

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