STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Marzo de 2000

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:1022
Número de Recurso18/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de apelación núm. 18 de 2000 Juzgado: Ciudad Real S E N T E N C I A NUM. 9 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veinte de Marzo de dos mil Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento contra el Auto de fecha 14 de diciembre de 1999, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº de Ciudad Real en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 325 de 1999, seguido en dicho Juzgado, sobre vía de hecho consistente en actuaciones materiales de la Jefatura Provincial de la Secretaría General de Comunicaciones por las que se procede al precinto del reemisor de la parte recurrente TELEVISION CIUDAD REAL SL, sito en el Centro de emisiones de Retevisión en la Atalaya y orden de cierre y precinto de las instalaciones de la actora en Ciudad Real, siendo parte apelada Televisión Ciudad Real SL. representada por el Procurador Doña Raquel Zamora Martínez y dirigida por la Letrado Doña Beatriz del Peso Gilsanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

El referido Juzgado dictó auto de fecha 14 de diciembre de 1999 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "1) Desestimar el Recurso de Súplica presentado por la Abogacía del Estado y, consecuentemente, admitir a trámite el Recurso interpuesto por la representación de Televisión Ciudad Real, S.A. 2) Mantener la competencia de este Juzgado para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. 3) Ratificar la medida cautelar adoptada mediante Auto de 4 de noviembre de 1.999 de este Juzgado. Llévese testimonio de este Auto a la pieza separa de suspensión provisionalisima..."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, siendo admitido a trámite en un solo efecto y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado que elevó en su momento las actuaciones a esta Sala que, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día16 de Marzo de 2.000, momento en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho primero, segundo, cuarto, y sexto de la resolución apelada.

Es objeto de recurso el auto del Juzgado a quo de 14 de diciembre de 1999 por el que se resuelve el mantenimiento de la medida cautelar acordada inaudita parte por auto de 4 de noviembre de ese mismo año.

En efecto, por medio de escrito presentado en 29 de octubre de 1999 la entidad hoy apelada TELEVISION CIUDAD REAL SL interpuso recurso contencioso-administrativo identificando como objeto del mismo las siguientes actuaciones de la Jefatura Provincial de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento en Ciudad Real llevadas a cabo el día 25 de octubre: el precinto del reemisor de la referida parte sito en el Centro de emisiones de Retevisión en la Atalaya producido a las 10,30 horas, de un lado, y la orden de cierre y precinto de las instalaciones de la actora en Ciudad Real cursada ese mismo día a las 12, 15 horas, habiendo intentado precintar los Inspectores actuantes los equipos de Televisión Ciudad Real en su domicilio - según se afirma en el escrito de interposición - sin la preceptiva autorización judicial de conformidad con los artículos 96. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y 8. 5 DE la LJCA. Dichas actuaciones son consideradas como vía de hecho en cuanto actuaciones materiales carentes de cobertura jurídica, interesando la adopción de medida cautelar al amparo del artículo 136 consistente en el levantamiento de los precintos de los equipos reseñados, en base a las alegaciones desarrolladas en dicho escrito. El Juzgado con base en el artículo 135 dicta auto de 4 de noviembre inaudita parte por el que se ordena el inmediato levantamiento de los precintos y convoca a las partes a una comparecencia sobre el mantenimiento o alzamiento de la misma. Finalmente dicta auto apelado, en el cual a la vez que resolviendo sobre la admisión a trámite del recurso, cuestionada por el Abogado del Estado y sobre la competencia objetiva de dicho órgano judicial para el conocimiento del recurso, se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar acordada.

Ante todo, discute el Abogado del Estado la competencia objetiva para el conocimiento del recurso por parte del Juzgado.

Aún reconociendo la deficiente regulación de los incidentes o cuestiones de competencia en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio, existe un principio claro: la competencia objetiva de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como bien sostiene el Abogado del Estado, es improrrogable y debe ser apreciada incluso de oficio previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Así lo establece el artículo 7. 2 de la Ley. Por ello, la competencia puede ser planteada y apreciada en cualquier momento del proceso, siempre antes de dictar sentencia, como indica el artículo 7.3, y su falta debe dar lugar a la remisión de los autos al órgano competente para el conocimiento del recurso en lugar de inadmitirlo según conocida doctrina del TC. Por otra parte, como señala el artículo 52 de la LOPJ "No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia,...

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