STSJ Extremadura , 19 de Septiembre de 2000

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2000:1845
Número de Recurso818/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente SENTENCIA N° 1278 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA En Cáceres a diecinueve de Septiembre de dos mil Visto el recurso contencioso administrativo n° 818 de 2000, que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Especial Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION N° 7876. PALOMAR- TORREDUERO, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte así mismo en el procedimiento el Ministerio Fiscal, recurso que versa sobre: "Contra la decisión del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de no suspender la tramitación de los expedientes sancionadores n° 317/00/CR y 917/00/CR".

CUANTIA: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- Así mismo el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para dictar la oportuna resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

FUNDAMENTOS JURIDICOS

.

- PRIMERO.- Nos encontramos en el presente procedimiento en amparo de los derechos fundamentales que a juicio de la recurrente han sido vulnerados: derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que en líneas generales puede describirse como un derecho de acceso a los tribunales, de obtener un Fallo sobre la cuestión de fondo, sin que pueda constituir su óbice aspectos formales no invalidantes o enervantes para conocer la cuestión de fondo y por último un derecho a que lo dispuesto por el Juez se cumpla.

La presunción de inocencia obliga a los órganos administrativos sancionadores y judicial a que solamente puedan dictar una resolución punitiva cuando exista en contra del presunto infractor una prueba de cargo solvente obtenida con todas las garantías que determine su participación en el hecho punible.

El derecho a un proceso público con todas las garantías implica la posibilidad de alegar y probar en pie de igualdad entre partes, siendo efectivas estas fases y que el juez sea independiente e imparcial.

Manifiesta el recurrente que los derechos reconocidos en el art. 24.2 de la C.E . son aplicables al ámbito del derecho administrativo sancionador.

Considera infringido a su juicio en el caso que nos ocupa el principio o derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que aunque es cierto que las medidas cautelares no son lo mismo que la propia resolución sancionadora y con ello compatibles con una posterior absolución, sí que es cierto que han de estar amparadas tales medidas cautelares por un principio de prueba. Los pozos que se habían puesto en funcionamiento son anteriores a 1986 y la denuncia de que los pozos habían sido puesto en funcionamiento provienen de técnicos auxiliares de la CHG que carece de la condición de autoridad.

La tutela judicial efectiva la entiende vulnerada en tanto que se procedió a la ejecución subsidiaria de las medidas cautelares, aún antes de resolver el recurso de alzada interpuesto contra las mismas, determinando unos perjuicios irreparables para el particular.

El derecho a un proceso con todas las garantías implica también una imparcialidad de los funcionarios que actúan en el procedimiento administrativo. La recurrente entendiendo que concurría causa de recusación contra el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, autor de las resoluciones de 28 de Junio y 14 de Julio de 2000 promovió el incidente de recusación, teniendo además presente que al haber acordado la medida cautelar comprometía su convicción en la toma de la decisión definitiva. La diligencia de ejecución subsidiaria de 20 de julio debió de suspenderse presentada la recusación al amparo del citado art. 77 de la Ley 30/92 para garantizar que las resoluciones de 28 de Junio y 14 de Julio hubiesen sido adoptadas correctamente.

Manifiesta la recurrente que tal y como constan los hechos en el expediente, fue denunciada el 21.2.2000 por técnicos auxiliares de la CHG de realizar dos pozos sin autorización, así como de derivación de aguas de cauces públicos para el riego por goteo de olivar de 155 Ha, ratificándola el ingeniero jefe del área oriental de la CHG que manifestaba, que el hecho en sí no había causado daños irreversibles, proponiendo la sanción y el cierre, acordándose el 3.5.2000 la apertura de un procedimiento administrativo en contra de la SAT "El Paraíso" denunciada, el 14.6.2000 denunciaron los agentes de la Confederación que se estaba extrayendo agua para riego de 100 Ha de viña y 155 de olivar, valorando el 21.6.2000 los daños entonces causados Estos hechos dieron lugar al expediente 317/00/CR. El 4.5.2000 se denunció por el SEPRONA a la SAT "Palomar Torreduero" por la extensión de unos cables eléctricos en una zanja excavada en la orilla del río Jabalón lindante con la finca Valdeparaíso, proponiendo el 26.6.2000 el Ingeniero Jefe del área oriental la multa y restitución, formulando tras la incoación del expediente la instructora el 28 de Junio de 2000 pliego de cargos en el procedimiento 917/00/CR. A todo esto el 2.6.2000 la SAT "Torreduero" había...

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