STSJ Canarias , 18 de Febrero de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:719
Número de Recurso485/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 151/2000 ILTMOS SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de febrero del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 485/1997, en el que intervienen como demandante DOÑA Inmaculada , representada y asistida por el Letrado Don José

Luis Alamo Cuerva, sustituido por el Letrado Don José María Dominguez Silva y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre acta de infracción; fijándose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 12 de diciembre de 1996, se acordó: VISTO el recurso ordinario interpuesto ante esta Dirección General de Trabajo y Migraciones por el interesado que al margen se cita (Doña Inmaculada) contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de LAS PALMAS de la que asimismo se ha hecho referencia, y tenidos en consideración los siguientes A N T E C E D E N T E S: PRIMERO.- La Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales acordó confirmar el Acta origen de las presentes actuaciones imponiendo al interesado la sanción especificada en el encabezamiento, por haber compatibilizado con el trabajo las prestaciones por desempleo, lo que constituye infracción muy grave conforme a lo establecido en el articulo 30.3.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril .. ESTA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y MIGRACIONES a propuesta de la Subdirección General de Recursos ACUERDA DESESTIMAR el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada y la sanción impuesta.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se ANULE la resolución de fecha 12 de diciembre de 1.996, objeto de este recurso, por ser contraria a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que acuerda la perdida de las prestaciones por desempleo a la recurrente por haber compatibilizado con el trabajo las prestaciones por desempleo y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Que con fecha 06-06-95 se gira visita de inspección al centro de trabajo donde prestaba sus servicios mi representada mediante una relación laboral a tiempo parcial, siendo además socio de la entidad SCANTRAVEL, S.L., con una participación del 33%. Que la referida entidad adquiere personalidad jurídica propia con fecha el 20-09-1994 mediante su inscripción en el Registro Mercantil de Las Palmas, iniciando sus actividades mercantiles con fecha 20-02-95. Que como consecuencia de la poca actividad económica de la empresa debido a su nueva creación y su nula cartera de clientes, se decide a efectos de economizar todos los gastos posibles abrir la oficina sólo por la mañana, contratando al efecto aun trabajador a media jornada. Con fecha 23-05-95, ante el aumento de trabajo en la empresa de decide abrir la oficina por la tarde, para ello se contratan dos productores mas a tiempo parcial a razón de 10 horas semanales prestadas una de 09.00 horas a 11.00 horas y otra de 11.00 horas a 13.00 horas y modificando el turno de trabajo al primer productor que pasa a realizar sus servicios por la tarde, aunque en ocasiones y por motivos de trabajo se cambian algunos turnos, siempre respetando la jornada por la que habían sido contratados. Que es en esta fecha (23-05-95) cuando la recurrente comienza a prestar servicios para la empresa con un contrato a tiempo parcial, procediendo la empresa a comunicar el alta en el Régimen General con fecha 22-05-95 y a registrar el oportuno contrato de trabajo en la oficina de empleo, el cual queda registrado con el nº 5998. II.- Que con fecha 06-06-95 gira visita de inspección el controlador que suscribe el acta, al que mi representada le manifiesta muy detalladamente su trabajo en la empresa y el horario en que lo realizaba, así como los cambios de turnos que en algunas ocasiones se realizaban, aunque siempre respetando la jornada pactada en contrato de trabajo. Manifestaciones que en el acta no figuran. Que el controlador actuante cita a la empresa en las oficinas de la inspección de Trabajo, donde nuevamente se le explica el trabajo realizado por los productores contratados ya sean socios o no, sin que en ningún momento se manifestara por el actuante su estimación de que el trabajo realizado por los socios que además prestaban sus servicios por cuenta ajena, lo fueran por cuenta propia, como así lo hace en el acta. Que en ningún momento anterior a la referida acta, se comunica por la Inspección de Trabajo o por la Tesorería General de la Seguridad Social, que haya habido error en la calificación de la afiliación de los socios trabajadores en el sentido de su inclusión o no en el Régimen General, a pesar de haber aportado toda la documentación que a efectos del alta en la Seguridad Social, le es requerida a la entidad, habiéndose aceptado por la Seguridad Social el Régimen solicitado. Que el trabajo realizado por la dicente lo es por cuenta ajena, cumpliendo con los requisitos de voluntariedad, ajenidad, subordinación y retribución de su trabajo, independientemente de su condición de socio. Que independientemente de que la empresa comunicara a través del registro en las oficinas de empleo, del contrato de trabajo, donde figuran entre otros datos la jornada a realizar por el productor sancionado, el propio trabajador se dirige a la oficina de empleo correspondiente, indicando su nueva situación laboral, entregando copia de su contrato de trabajo. III.- Que con fecha 05-07-95 y por incremento de los trabajos a realizar en la empresa se procedio a ampliar la jornada a 40 horas semanales, registrándose el contrato de trabajo en la oficina de empleo, al que se te asigna el nº 17867, comunicada esta situación se procede por el INEM, al menos eso se pensaba, al cese en el pago de las prestaciones por desempleo. La controladora actuante no manifiesta en el acta que la trabajadora se encontraba en alta en el Régimen General, datos que además de que fueron aportados al controlador por la empresa, sin duda deben constar tanto el informe que dice haber solicitado del INEM, como en la Tesorería, a los cuales tienen acceso, limitándose a expresar ".. se estima, que la misma prestaba servicios por cuenta propia para la sociedad... ". IV.- Que en este supuesto la Controladora actuante al parecer no tuvo en cuenta que la trabajadora prestaba sus servicios por cuenta ajena y a tiempo parcial, haciendo caso omiso al menos en estas manifestaciones a lo relatado por la propia dicente y confirmado mas tarde por la propia empresa en las oficinas de la Inspección, donde se le aporta contrato de trabajo a tiempo parcial, hojilla de salarios y documentos de cotización TC1 - TC2, libro de matrícula y parte de alta a la Seguridad Social y pasa por alto que el art. 221 del TRLGSS dice que las prestaciones por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia y con el realizado por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial como es el caso que nos ocupa, y que en ningún momento ha sido desvirtuado ni por la Tesorería ni por la propia Inspección. Que con fecha 12-06-95 y a través de la entidad Banco Santander se percibe la cantidad de 126.954 ptas en concepto de prestaciones por desempleo, por lo que no se tuvo en cuenta el contrato de trabajo suscrito, hecho este que se comunica al INEM, contestándole el funcionario que ya se regularizara en el próximo recibo. En el recibo de junio el cual fue abonado por la entidad bancaria el 10-07-95 se abona sólo el período 01-06-95 al 05-06-95, hecho este que se produce sin que mediara notificación de ningún tipo sobre la causa de la suspensión de las prestaciones se procede...

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