STSJ Cataluña , 20 de Julio de 2004

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2004:9022
Número de Recurso1550/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso número 1550 del año 1998 Partes: Talleres Narbón, S.A., contra Direcció General de Relacions Laborals Sentencia número 660 de 2004 En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil cuatro.

Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1550 del año 1998 , interpuesto por Talleres Narbón, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. José Ramón Jansa Morell y asistida por el Letrado Sr. Christian-Miguel Vilalta Lamorte, contra la Direcció General de Relacions Laborals, asistida por la Letrada de la Generalitat. El recurso versa sobre acta de infracción, por incumplir la empresa los derechos del trabajador a percibir anticipos a cuenta del trabajo realizado y al respeto a la intimidad en la relación de trabajo (artículo 29.1, párrafo 2º, en relación con el artículo 4.2.e, ambos del Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), lo que constituye la infracción grave del artículo 95.10 de la precitada Ley .

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

En fecha 15 de julio de 1998, por la representación y defensa de la actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Direcció General de Relacions Laborals, de 26 de mayo de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball, de 27 de junio de 1996, confirmatoria del acta de infracción número 11021-95, que se extiende por esa Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el 18 de enero de 1996, por "establecer condiciones de trabajo inferiores a las reconocidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueron contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de esta Ley " (artículo 95.10 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).

SEGUNDO

Tras la admisión a trámite del recurso, la publicación de su interposición y la recepción del expediente administrativo, por escrito de 9 de octubre de 1998 se deduce la correspondiente demanda.

En ésta, la representación y defensa de la actora relaciona los hechos y los fundamentos de Derecho que estima aplicables y concluye con el suplico que "se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare no haber lugar a la sanción impuesta calificada como grave en su grado máximo, por infringirse el artículo 95.10 del Real Decreto Legislativo 1/1995 imponiéndose una multa de 500.000.- pesetas por no haberse infringido el artº 29.1, párrafo 2º en relación con el artículo 4.2.e) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo ; o subsidiariamente, caso de no estimarse, se califique la sanción como falta grave se sancione en su grado mínimo de 50.001.- pesetas".

TERCERO

La Letrada de la Generalitat, en su escrito de contestación a la demanda de 27 de noviembre de 1998, expone los hechos y los fundamentos de Derecho que considera de aplicación y solicita a la Sala que dicte "sentència per la qual desestimi el recurs interposat perquè els actes impugnats s'atenen a dret".

CUARTO

Tras el recibimiento del pleito a prueba, acordado por auto de 14 de julio de 1999 , se procede a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas (documentales y testifical). Las representaciones y defensas de las partes actora y demandada presentan sus escritos de conclusiones en fechas 15 de diciembre de 1999 y 15 de febrero de 2000, respectivamente. Por providencia de 21 de abril de 2004 se declaran conclusas las actuaciones y se señala día y hora para el fallo, que tiene lugar el día 14 de junio del año en curso, a las 9,30 horas.

QUINTO

La presente sentencia se dicta por un único Magistrado, al amparo de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y en el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Direcció General de Relacions Laborals, de 26 de mayo de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball, de 27 de junio de 1996, confirmatoria del acta de infracción número 11021-95, que se extiende por esa Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 18 de enero de 1996, por "establecer condiciones de trabajo inferiores a las reconocidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueron contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de esta Ley " (artículo 95.10 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).

SEGUNDO

De las presentes actuaciones, merece destacarse lo siguiente.

  1. El acta de infracción número 11021/95 se extiende por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, en fecha 18 de enero de 1996, contra la empresa Talleres Narbón, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de productos metálicos, por incumplir la empresa el derecho a percibir anticipos a cuenta de trabajo realizado y el derecho en la relación de trabajo al respeto a la intimidad (artículo 29.1, párrafo 2º, en relación con el artículo 4.2.e, ambos del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), lo que es constitutivo de la infracción grave del artículo 95.10 del mencionado Estatuto de los Trabajadores ("Establecer condiciones de trabajo inferiores a las reconocidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueron contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de esta Ley ").

    En el cuerpo del acta, la Inspectora actuante hace constar las fuentes de conocimiento empleadas y las circunstancias que motivan el levantamiento de la misma, en los términos que seguidamente se reproducen. "En virtud de actuación inspectora de 22.9.95 con la representación legal de la Empresa Talleres Narbón, S.A. y el DIRECCION000 de personal Bartolomé , con el objeto de comprobar si la Empresa referenciada cumple con el deber de pagar anticipos salariales a los trabajadores que así lo solicitan, se constata lo siguiente": "1.- La Empresa aporta a la Inspectora actuante un documento en el cual se recoge la relación de trabajadores que desde Marzo a Junio de 1.995 han solicitado el pago de anticipos.

    En el mismo se señaló a los trabajadores a los que se les ha negado ese derecho. En total son tres: < José , Roberto y Jose Enrique >, los cuales en el mes de Junio solicitan respectivamente un anticipo por valor de 50.000 ptas. cada uno"; "2. La relación dada por la Empresa para justificar la denegación del anticipo, es que los trabajadores no han justificado la razón o motivo por la que solicitan dicho dinero". "La empresa manifiesta a esta Inspectora que requiere a los trabajadores que solicitan anticipos justificación de la causa que motiva la solicitud de los mismos, y a los trabajadores que no cumplen con esa obligación se les deniega el derecho a recibir anticipos"; "La empresa se justifica aludiendo al art. 68 párrafo 2º de la Ordenanza del metal , que según el art. 70 del Convenio Colectivo en vigor continúa en vigor en todo lo no previsto expresamente en el mismo convenio, de forma conjunta con el Estatuto de los Trabajadores"; "Dicho art. 68.2 señala que "; "Considera esta Inspección que dicho artículo no es aplicable al caso concreto que nos ocupa en base a que los anticipos son regulados específicamente en el Estatuto de los Trabajadores, y en el mismo no se requiere dicha justificación. De igual manera, la Disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo , señala expresamente que se consideran derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la misma Ley, y en cuanto en la misma no se requiere justificación del estado de necesidad y es más favorable para el trabajador, no se puede considerar de aplicación al presente caso la Ordenanza de Trabajo del metal del año 1.970 ".

    Se concluye que los referidos hechos "suponen incumplimiento a lo previsto en los arts. 29.1, párrafo 2º en relación con los arts. 4.2.e) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29 de Marzo), que recogen respectivamente el derecho a percibir anticipos a cuenta de trabajo realizado, y el derecho en la relación de trabajo al respeto a la intimidad". Tal infracción está tipificada y calificada como grave en el artículo 95.10 del citado Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . La sanción resultante se aprecia en su grado máximo, "a tenor de los criterios de graduación de sanciones establecidos en el art. 36 de la Ley 8/88 de 7 de abril sobre infracciones y...

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