STSJ Extremadura , 19 de Septiembre de 2002

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2002:2038
Número de Recurso1683/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1.535 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a diecinueve de septiembre de dos mil dos.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.683 de 1.999, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación del recurrente D. Carlos Antonio , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Presidencia y Trabajo, de la Junta de Extremadura, de fecha 30 de Septiembre de 1999, recaída en el Acta de Infracción 29/99.

Cuantía 700.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante Don Carlos Antonio formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Consejería de Presidencia y Trabajo, de fecha 30 de Septiembre de 1999, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 19 de Mayo de 1999, que imponía a la sociedad demandante la sanción de setecientas mil pesetas por la comisión de una infracción grave en grado mínimo tipificada en el artículo 47,16,b) de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de prevención de riesgos laborales. La parte actora expone en su escrito de demanda que el Acta se basa en las estimaciones subjetivas de la Inspectora de Trabajo y que no se ha acreditado la infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa. La Administración Autonómica demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo son una de las manifestaciones más antiguas de la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo. Según el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, ratificado por España el 13 de Abril de 1977, el derecho a la seguridad y la higiene en el trabajo se desprende de la dignidad inherente a la persona y según el Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo, España está comprometida a formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, reduciendo al mínimo, las causas de riesgos inherentes a tal medio. La vela por la seguridad e higiene en el trabajo es, en la propia Constitución Española, uno de los principios rectores de la política social y económica. El empresario es un deudor de seguridad que asume una serie de obligaciones frente al poder público (artículo 40,2 C.E.) y frente a los trabajadores, dirigidas a la prevención de riesgos laborales. El Estatuto de los Trabajadores dispone que los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene (artículo 4,2,d); el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene (artículo 19,1) y el empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata (artículo 19,4).

TERCERO

Pues bien, conocido lo anterior, debemos señalar en primer lugar que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo lo relevante es la falta de medidas de seguridad que producen un riesgo grave e inminente para la integridad física de los trabajadores, incumplimiento que conforme al relato fáctico recogido en el Acta de Infracción y que posteriormente analizaremos ha quedado suficientemente probado en el presente supuesto, lo que constituye una infracción grave tipificada en el artículo 47,16,b) de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre; no se está aquí ante un reproche de culpabilidad entendido y exigido en la esfera penal o social sino ante un incumplimiento de medidas relativas a la seguridad en el trabajo que se sancionan por el mero incumplimiento de lo que las normas y reglamentos disponen, al margen de las responsabilidades que se puedan generar en otros órdenes jurisdiccionales. Es por ello, que no resulta vinculante para ésta Sala de Justicia lo decidido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el expediente administrativo tramitado para la imposición del recargo previsto en el artículo 123 L.G.S.S., ya que el objeto del presente proceso es el expediente sancionador tramitado por la Administración Autonómica dentro de sus competencias sancionadoras en materia de seguridad en el trabajo; y que lo allí decidido es independiente y compatible con la responsabilidad administrativa que pueda derivarse de la conducta del empresario, tal y como ha contemplado el Legislador en el artículo 123,3 L....

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