STSJ Cataluña , 20 de Julio de 2004

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2004:9052
Número de Recurso1755/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 1.755/98 Partes:CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. CONSELLERIA DE TREBALL SENTENCIA Nº 653 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles Doña Ana María Aparicio Mateo Don Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Don Jordi Morató Aragonés Pàmies En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº

1.755/98, interpuesto por la mercantil CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª Anzizu Furest y defendida por el Letrado Don Antonio Yagüe Martínez contra la Conselleria de Treball, representada y asistida por su Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Conseller de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 29 de junio de 1998 que desestimaba el recurso ordinario presentado contra la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Catalunya de fecha 22 de octubre de 1.997 que confirmaba el Acta de infracción nº 2.996/97 de 22 de abril de 1997 e imponía dos sanciones, una de 500.000 pesetas y otra de 50.001 pesetas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 2 de julio de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 1997, la Inspección de Trabajo de Barcelona levantó Acta de Infracción contra la recurrente en relación con dos extremos: 1º la decisión de la empresa, sin consulta previa, de efectuar inventario el día 29 de diciembre de 1996, único domingo libre de diciembre para los trabajadores y, 2º no dar al trabajador Sr Víctor la opción de la elección voluntaria de la fórmula compensatoria de días, forzándole a elegir el descanso.

Calificado el primero de los extremos como infracción del artículo 95 del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que en su apartado 5 califica como infracción grave la modificación de las condiciones sustanciales de tabajo impuestas unilateralmente por el empresario según lo establecido en el artículo 41 de esa Ley y tipoficada en el artículo 37.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social entre las graves que se sancionan en su grado máximo por la incidencia en el número de trabajadores afectados y por las repercusiones de índole familiar y social que de ella derivaron, se propuso una sanción de 500.000 pesetas.

Por el segundo de los extremos señalados, se estimó que la empresa infringió lo previsto en el artículo 32.1 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y por lo tanto infringió el artículo 95.5 del Estatuto de los Trabajadores que en su apartado 6º califica como infracción grave la transgresión de la normativa regulada mediante Convenio Colectivo y tipificada en el artículo 37.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril ya referida entre las graves que se sancionan en su grado mínimo por afectar a un solo trabajador se propuso una sanción de 50.001 pesetas.

Por resolución de 22 de octubre de 1997, la Dirección General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya impuso las sanciones propuestas. Interpuesto recurso ordinario contra la misma, fue desestimado por resolución del Conseller de Treball de fecha 29 de junio de 1998 que hoy es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Basa la Empresa su recurso en la falta de motivación de la resolución recurrida conforme a la exigencia contenida en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y, en la falta de concreción de los hechos motivadores de la infracción.

Con el fin de resolver las cuestiones suscitadas, conviene señalar que el parámetro de la motivación se va a erigir en el primer criterio crucial de deslinde entre discrecionalidad y arbitrariedad. En efecto, si no hay motivación que sostenga una decisión de la Administración el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien la dicta, apoyo insuficiente en un Estado de Derecho en el que no hay márgen, en principio, para el poder puramente personal: los actos no motivados serán por tanto arbitrarios.

El Tribunal Constitucional ya en sus Sentencias de 17 de junio de 1981 y de 11 de julio de 1983 puso de manifiesto que la motivación no sólo es una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto, una garantía elemental del derecho de defensa incluída en el haz de facultades que comprende el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a obtener una resolución fundada en Derecho. La motivación, salvo en supuestos ciertamente excepcionales y reducidos en principio al ámbito de lo graciable, constituirá la expresión de la voluntad administrativa cumpliendo funciones esenciales: en primer término, permitirá al administrado conocer cuáles son las razones del acto...

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