STSJ Cataluña , 27 de Enero de 2005

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2005:952
Número de Recurso3247/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso núm. 3247/98 Partes: COLL I MIRO TRACTAMENTS, S.L.C/ DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SENTENCIA Nº 94 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES Dª MARIA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA Dª MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO D. JORDI MORATÓ ARAGONÉS I PÀMIES En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINSTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 3247/98, interpuesto por el procurador D. ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ, en nombre y representación de COLL I MIRO TRACTAMENTS, S.L., que ha estado dirigida por el letrado D. ENRIC GONZALEZ LASALA, contra el CONSELLER DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y dirigido por la LETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, siendo parte codemandada Dª Milagros , representada por la procuradora Dª ANA Mª GÓMEZ-LANZAS CALVO y dirigida por el letrado D. IGNASI DOÑATE I SANGLAS Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 29 de octubre de 1998, del Hble.

Conseller de Treball de la Generalitat de Catalunya, que resolvía la desestimación del recurso ordinario formulado contra la resolución de 6 de octubre de 1997 de la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en la que se imponía a la empresa recurrente una sanción de 2.800.000 pesetas, por infracción de lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación o revocación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose acordado por Auto de fecha 25 de mayo de 2000 el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicaron cuantas fueron declaradas pertinentes, y tras la formulación de conclusiones sucintas, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 23 de mayo de 1997, que dio origen a las resoluciones administrativas que se impugnan en este procedimiento, se pone de manifiesto que, en virtud de actuación inspectora llevada a cabo el 28.01.97, por comparecencia de la empresa Coll i Miró Tractaments, S.L. y teniendo en cuenta las comprobaciones fácticas y documentales realizadas directamente por los Inspectores actuantes, así como las manifestaciones de diferente personal de la empresa titular del acta, se ha llegado a la conclusión de que el empresario incumplió su obligación de asegurar que el producto químico utilizado en las labores de desinfección y desinsectación de los locales de la Fundación Privada Santa Eulalia en fechas comprendidas entre los años 1994 a 1996, no constituyera una fuente de peligro para los trabajadores, ya que no identificaba los riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que su utilización comporta y sin informar de forma correcta de las medidas preventivas que debían tomarse ni de los riesgos laborales que conllevaba su uso, creando con dichos incumplimientos un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados. En concreto, el Administrador de la empresa explicó la forma de realizar los trabajos de desinfección y desinsectación que han sido llevados a cabo en distintas fechas en las instalaciones de la empresa Santa Eulalia Fundación Privada, sita en la c/ Jacinto Verdaguer, 32, de l'Hospitalet de Llobregat, entre los años 1994 a 1996, así como las instrucciones e información facilitada en dichas aplicaciones sobre los riesgos que para la seguridad y salud de los trabajadores podían derivarse de la aplicación de los productos químicos utilizados, y especialmente del producto denominado comercialmetne MKI 20 l., reconociendo expresamente a los inspectores actuantes que la única instrucción facilitada era la reflejada en el albarán del servicio como "se aconseja no entrar en los locales tratados hasta pasadas dos horas". Por su parte, el Director de la empresa Fundación Privada Santa Eulalia, sobre los trabajos de desinsectación y desinfección realizados, manifestó que en la documentación aportada por la empresa titular del acta, como en las informaciones recibidas de la misma se establecía que el plazo de seguridad que debía guardarse desde la aplicación era de dos horas y que en distintos albaranes de trabajos realizados durante 1994 y 1996 aparece como...

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