STSJ Navarra , 5 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2001:473
Número de Recurso869/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a cinco de marzo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 869/98, promovido contra la Resolución del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra de 29-1-98, expediente nº 214/95, desestimatoria del recurso interpuesto contra Acuerdo de la correspondiente Sección gestora denegatorio de la Reclamación sobre abono de intereses de demora por la liquidación del I.R.P.F. de los años 1.987 a 1.991, siendo en ello partes: como recurrente D. Juan Pedro representado y dirigido por el Letrado Sr. Goldaraz; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica-Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 1.999, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se dicte sentencia condenando a la demandada a abonar al actor los intereses de demora devengados por los ingresos indebidos en cuantía de trescientas noventa y nueve mil cuatrocientas ochenta y nueve (399.489,- ptas.).

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito de 29 de diciembre siguiente se opuso a la demanda el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, el pasado 21 de febrero tuvo lugar la votación y fallo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es un hecho admitido por ambas partes que el hoy recurrente incluyó en sus declaraciones por I.R.P.F. correspondientes a los años 1987 a 1991, ambos inclusives, en concepto de renta, cantidades exentas. Percatado de ello, en el año 1992 instó la rectificación de las declaraciones y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas todo lo cual fue admitido por el Departamento correspondiente mediante acuerdo de 5-4-1993 en cuya virtud se procedió a la devolución de las cantidades solicitadas. Posteriormente, el 30 de enero de 1995, solicitó los intereses de demora que fueron finalmente denegados por la resolución aquí recurrida.

SEGUNDO

Siguiendo al recurrente, que hace una perfecta disección de dicha resolución, lo que la Administración sostiene es que los intereses en cuestión solo son de abono si la devolución de las cantidades ingresadas por el interesado es consecuencia de la estimación de una reclamación en materia tributaria, si hubo impugnación de un acto administrativo determinante del ingreso que posteriormente y en virtud de esa impugnación se declarase indebido; no en cualquier otro caso, como el presente en el que el único acto administrativo producido fue el reconocimiento de la procedencia de la devolución de lo indebidamente ingresado. Todo ello en aplicación del art. 40.3.b del Acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981 que así viene a disponerlo al decir que "si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere que devolver cantidades ingresadas al interesado, tendrá derecho al interés de demora desde la fecha de ingreso en la cuantía establecida en el art. 15 de la Norma Presupuestaria".

TERCERO

La demanda sostiene que no es acertada la interpretación de la norma transcrita pues la expresión "reclamación interpuesta" no puede ser restringida hasta equipararla a la de "recurso interpuesto"; y así entendida,...

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