STSJ La Rioja , 26 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2002:557
Número de Recurso235/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a Veintiséis de Julio de 2002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don Jesús Miguel Escanilla Pallás, que la preside, Don José Luis Díaz Roldán y Don Ignacio Barriobero Martínez, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo.

Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente:

SENTENCIA N° 296 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 235/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia del AYUNTAMIENTO DE TORRECILLA EN CAMEROS, representado por la Procuradora Dª María Pilar Dufol Pallarés y con asistencia del Letrado Don Iñigo López De Turiso Rodríguez, siendo demandada la CONSEJERÍA DE TURISMO Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado de Gobierno y, como codemandada la mercantil EYCAM PERRIER, S.A., representada por el Procurador Don Héctor Salazar Otero y con asistencia de Letrado; recurso cuya cuantía se cifró en 1.000.000 de pesetas.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 23 de Febrero de 2001 se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Logroño, posteriormente remitido a esta Sala para su conocimiento y en nombre de AYUNTAMIENTO DE TORRECILLA EN CAMEROS recurso contencioso-administrativo contra Resolución número 696, de fecha 20 de Diciembre de 2000, del Director General de Calidad Ambiental, por la que se impone sanción administrativa.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 13 de Septiembre de 2001, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando .. se dicte Sentencia, por la que con imposición de las costas a la Administración demandada y estimando el recurso anule la resolución impugnada y ordene la devolución del importe abonado de la sanción con los intereses devengados. Subsidiariamente, anule parcialmente la Resolución, califique la infracción como leve, cifre la sanción en cien mil pesetas y ordene la devolución del exceso abonado con los intereses devengados.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

Igual solicitud formuló la representación procesal de la mercantil "EYCAM PERRIER S.A.", codemandada en la litis.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y Fallo del asunto, el día 11 de Julio de 2002, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Torrecilla en Cameros se impugna la resolución del Director General de Calidad Ambiental, de fecha 20 de Diciembre de 2000, que le impone una sanción de multa de 6010'12 Euros por la comisión de una infracción grave consistente en el ejercicio de la actividad de escombrera y estercolero careciendo de licencia, dentro de su término municipal, generando peligro para el medio ambiente y la salud de las personas.

Por razones de sistemática en la exposición debe iniciarse el estudio de los diversos motivos esgrimidos por la Administración demandante para combatir el acto recurrido, comenzando por el referente a la falta de motivación de la resolución sancionadora, lo que afecta a los elementos básicos de la sanción, relativos a los hechos, a la valoración de las pruebas practicadas, a la responsabilidad y la culpabilidad del Ayuntamiento sancionado, a la tipificación de la conducta sancionada y a la graduación de la sanción, produciéndose la infracción de los artículos 54.1 a) y 138.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La motivación del acto administrativo responde básicamente a que la idea de que la Administración debe explicar las razones que la conducen a adoptar una determinada decisión, y ello con una doble finalidad: Por una parte, permitir a los administrados desplegar todos los medios de defensa que juzguen oportunos, y por otra, facilitar el control jurisdiccional de la actuación de la Administración.

Partiendo del concepto de motivación expuesto, basta una mera lectura de la resolución sancionadora para comprobar que cumple sobradamente con dicho requisito pues no sólo contiene todos los presupuestos legales y fácticos que conducen a la imposición de la sanción, sino que también aborda todas las cuestiones opuestas por la Administración Local recurrente durante la sustanciación del procedimiento sancionador.

SEGUNDO

En segundo lugar alega la Administración recurrente que la resolución impugnada vulnera el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, al estimar que no ha quedado probado en el procedimiento sancionador la comisión de la infracción por la que es sancionada. Además no consta en el expediente que se le haya notificado la apertura del período de prueba ni tampoco que haya sido acordado por el Instructor.

La presunción de inocencia ya no es hoy un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial, sino un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata -Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 107/1983 y 44/1989, entre otras muchas-, derecho invocable y aplicable no sólo en el enjuiciamiento de las conductas presuntamente delicitivas, sino que también preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativas de sus derechos -Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1982, de 1 de abril, que exige para ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado - Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1996, 254/1988 y 3/1990, entre otras muchas.

La conducta que se sanciona por la Administración Autonómica consiste en el ejercicio de la actividad de escombrera y estercolero careciendo de licencia, apreciándose la existencia de peligro para el medio ambiente y la salud de las personas, al extenderse los lixiviados procedentes de éste hasta...

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