STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Enero de 2000

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2000:184
Número de Recurso967/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 967 y 971 de 1.997 Guadalajara S E N T E N C I A NUM. 71 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Pascual Martínez Espín En Albacete a veinte de Enero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 967 y 971 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Ángel Jesús y DON Javier , representados por la Procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez y dirigidos por el Letrado D. Luis Rodrigo Arribas . Contra la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la misma. Siendo parte Coadyuvante la DIRECCION000 , de Guadalajara, representados por el Procurador D. Jacobo Serra González y dirigidos por la Letrado Doña Adela de la Torre Lope. Sobre SANCION EN MATERIA DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 y 20 de mayo de 1997 la representación procesal de los actores interpusieron ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Delegación Provincial en Guadalajara de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 11 de noviembre de 1994, recaída en el expediente sancionador VP-GU-7/93, por el se impone a los actores solidariamente, una sanción de 250.000 ptas. de multa como autor de una falta muy grave tipificada en el art. 153.c).6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , y asimismo, y también de forma solidaria, la obligación de realizar las obras de reparación necesarias para dejar en perfecto estado la red de saneamiento con una pendiente mínima de 1,5% y la grieta existente en el portal 11-C del referido edificio, así como contra la Resolución de 11 de noviembre de 1997 de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades, por la que se confirma íntegramente la resolución antes mencionada.

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y la representación procesal de la DIRECCION000 , se opusieron en sus contestaciones al recurso suplicando sentencia desestimatoria.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud de diversos y sucesivos escritos presentados en la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Obras Públicas, por la DIRECCION000 , de aquella población (folios 1 a 4, 10, 11, 12, 13 y 14 del expediente), se denunciaron los defectos de construcción consistentes en: existencia de una grieta vertical en el portal NUM000 ; mal funcionamiento de la red de saneamiento del edificio que ocasiona frecuentes atascos e inundaciones de aguas residuales en el sótano; y la falta de vestíbulo de acceso al ascensor en esta planta.

A la vista de estas denuncias, se inició un período de consultas por la indicada Delegación, invitando a la promotora del inmueble, en fecha 24 de mayo de 1993, a subsanar aquellas deficiencias en el plazo de un mes (folio 16).

Inatendido este requerimiento, se incoó el oportuno expediente sancionador el día 3 de diciembre de 1993 (folio 24), cuyo instructor, en la misma fecha, imputó a la promotora, a la constructora (HERCESA), al arquitecto DIRECCION001 de las obras, D. Luis Pedro , y a los dos aparejadores de la misma, hoy actores, los siguientes cargos: falta de sección o de pendiente de alguna tubería de la red de saneamiento, que provoca continuos atascos en dicha red; grieta vertical existente en portal NUM000 ; inexistencia de vestíbulo previo de acceso al ascensor en plantas sótano, obligatorio según art. 7.3.3 del NBE-CP-91 (folios 22 a 84).

Según el informe técnico evacuado por la arquitecto superior de la Delegación Provincial de Obras Públicas (folio 85) "el segundo sótano se encuentra parcialmente inundado de agua con riesgo de inundar el hueco del ascensor, debido a las múltiples veces que se ha repetido esta avería, probablemente se deba a falta de sección o de pendiente de alguna tubería, pues está provocando continuos atascos en algún punto de la red. En el portal NUM000 existe una grieta vertical en una esquina, en planta baja, corresponde el encuentro de tabique interior con un muro de fachada, sin unión ni trabazón entre los ladrillos, esto produce que al mínimo movimiento de los tabiques se produzca la grieta, siendo necesaria la correcta unión entre ambos para que ésta no vuelva a aparecer. La ubicación del ascensor en plantas de garaje incumple la normativa contra incendios NBE-CP 91 ya que debe tener acceso a través de un vestíbulo independiente".

Este informe sería completado por otro emitido por la arquitecto técnico de la Delegación Provincial (folio 87), en el que se detalla que "habiendo tomado medidas de las alturas de las arquetas y de las distancias entre ellas se calculó la pendiente, siendo dicha pendiente en algunos tramos inferior a la mínima establecida, quedando el agua estancada. Algunas arquetas carecen de los resaltes para un buen funcionamiento de dicho saneamiento, produciéndose continuos atascos".

Formulada por el instructor la oportuna propuesta de resolución (folios 88 a 147), se excluye la imputación de la falta de vestíbulos de los ascensores ya que "se adecuan a lo reflejado en los planos del proyecto, por lo que no corresponde a esta instancia considerar la existencia de infracción respecto a este cargo ...".

Trasladada tal propuesta de resolución a los expedientados, formularon alegaciones a la misma el Sr. Ángel Jesús y el Arquitecto DIRECCION001 (folios 148 a 152).

Con fecha 11 de noviembre de 1994, el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas en Guadalajara dictó resolución (folios 150 a 221), frente a la que se interpusieron sendos recursos ordinarios (folios 267 a 334) que fueron desestimados por otra del Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas de 11 de marzo de 1997 (folios 485 a 526), objeto del presente litigio.

SEGUNDO

En primer lugar, sostiene la demanda que, tanto si se tiene en cuenta la fecha en que la

Administración tuvo conocimiento de los hechos a través del primer escrito de denuncia de la Comunidad de Propietarios de 8 de mayo de 1991, como si se toma en consideración la fecha de 23 de septiembre de 1993 en que ésta solicitó de la Administración la incoación del expediente sancionador, cuando se incoó tal expediente el 3 de diciembre de 1993, había transcurrido el plazo de dos meses que para la prescripción de las faltas preveía el Código Penal.

La cuestión ha sido resuelta recientemente por SSTS de 25 de mayo de 1999 (RJ 1999\3945) y 2 de febrero de 1999 (RJ 1999\1026), según las cuales no se puede confundir el plazo de prescripción de la infracción administrativa correspondiente a la falta grave de que se acusa a los recurrentes del art. 153.c), núm. 6 del Reglamento , que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Salaal no tener señalado plazo especial de prescripción le es aplicable el plazo de dos meses que el Código Penal en el art. 113 establece como plazo de prescripción de todas las faltas penales, SSTS de 1 y 8 de julio de 1985 (RJ 1985\4924 y RJ 1985\4936), 28 de enero de 1986 (RJ 1986\74), 18 de noviembre de 1988 (RJ 1988\8745), 29 de diciembre de 1998 y 18 de enero de 1999 , entre otras, muchas, y el plazo de 5 años que establece el art. 155 del mismo Reglamento , que establece que, sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes en las resoluciones de los expedientes sancionadores, podrá imponerse en su caso a los infractores la obligación de realizar las obras necesarias de reparación y conservación para acomodar la edificación al proyecto, lo que equivale a conceder a tal declaración el valor de una obligación de reparación y no el carácter de sanción, obligación ya contemplada en el Decreto de 24 de julio de 1963, Texto Refundido y Revisado de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial que en su art. 35 establece las sanciones y en el art. 36 y con independencia de las sanciones, que refiriéndose al art. 27 establece el plazo de 5 años desde la calificación definitiva si se manifestara vicios o defectos de construcción que podrá imponerse su ejecución al promotor o realizarlos a costa de éste, y en idéntico sentido lo establece el art. 27 del Decreto de 12 de noviembre de 1976, n. 2960, Texto Refundido , cuando sea necesaria la realización de obras de conservación y reparación en el transcurso de 5 años desde la calificación definitiva.

De lo expuesto anteriormente, no ofrece duda que es preciso distinguir entre la prescripción de la falta administrativa muy grave del art. 153.c) núm. 6 del Reglamento pro la que se le impone a los actores la sanción de 250.000 ptas. a la cual le es aplicable el...

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