STSJ La Rioja , 22 de Mayo de 2004

PonenteMARIA ELENA CRESPO ARCE
ECLIES:TSJLR:2004:420
Número de Recurso357/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño, a 22 de mayo de 2.004.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. José Félix Méndez Canseco, que la preside, D. José Luís Díaz Roldán y Dª

Mª Elena Crespo Arce (Magistrado Suplente), pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia de la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce, la siguiente:

SENTENCIA Nº 316 Vistos los autos correspondientes al Recurso Contencioso-Administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 357/2003 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de PEIXOS GARCÍA S.A., representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Rivero Francia y con asistencia de Letrado, siendo demandada la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de la Rioja, representada y defendida por el Sr. Abogado del Gobierno de la Rioja; recurso cuya cuantía se cifró en 900 euros.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 19 de Junio de 2.003, se interpuso ante esta Sala, por Peixos García S.A., recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Economía de la Dirección General de Tributos del Gobierno de la Rioja, de fecha 9 de abril de 2.003, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la notificación de la providencia de apremio de la Agencia Tributaria de Tarragona de fecha 25 de Noviembre de 2.002, expediente por sanción de transportes terrestres número LR00594/99.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2.003, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando que: " ...dicte sentencia por la que estimando la pretensión formulada, se declare la nulidad de pleno derecho tanto de la resolución por la que se desestima la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de la Rioja, relativa al expediente LR000594/99, liquidación número 99/SAN/594 o en su defecto se declare su disconformidad a derecho, anulándola y dejándola sin efecto".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos solicitando, "dicte en su día sentencia desestimatoria a las pretensiones contra mi representada formuladas, y declare conforme a Derecho la providencia de apremio de 27 de Diciembre de 2.002".

CUARTO

Mediante auto de 27 de octubre de 2.003 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba. Se señaló para votación y fallo del asunto, el día 18 de mayo de 2.004, día en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Tal y como explica la recurrente en su escrito de interposición de la demanda, los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo y que interesa recordar brevemente son:

El día 28 de abril de 1.999, el conductor de la empresa PEIXOS GARCIA S.A. fue denunciado por la Guardia Civil por no efectuar el descanso de ocho horas en un período de 24 horas. Realiza un descanso máximo de 5,15 horas", en aplicación de los artículos 141 p) de la Ley 16/1987, de 30 de Julio , de Ordenación de los Transportes Terrestres y art. 198 q) del RD 1211/1990 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, conforme a los cuales, se consideran infracciones graves el exceso superior al 20% en los tiempos de conducción o minoración superior a dicho porcentaje en los períodos de descanso establecidos.

Se inicia el expediente sancionador nº LR 594/1999, que es notificado el 31 de mayo de 1.999.

Previos los trámites oportunos (alegaciones por el recurrente presentadas el día 15 de Junio de 1.999, propuesta de resolución notificada el 14 de Septiembre de 1.999 y nuevas alegaciones del recurrente presentadas el 5 de octubre de 1.999) se acuerda la imposición de una sanción de 751,26 euros, resolución notificada al recurrente el día 28 de diciembre de 1.999.

Frente a la mencionada resolución, el recurrente interpone Recurso de Alzada el día 5 de enero de 2.000, cuya resolución fue notificada al recurrente el día 15 de Noviembre de 2.000.

Debería haberse abonado la mencionada sanción antes del día 24 de enero de 2.001, sin embargo, no fue satisfecha la deuda por el ahora recurrente; en consecuencia, el 27 de Diciembre de 2.002 se notificó a PEIXOS GARCÍA S.A. la providencia de apremio correspondiente.

Contra la notificación de providencia de apremio se planteó el 8 de Enero de 2.003 Recurso de Reposición, en el que básicamente se invoca la prescripción de la sanción y la falta de notificación de la liquidación, anulación o suspensión de la misma; este recurso fue desestimado mediante Resolución de 9 de abril de 2.003, que fue notificada a PEIXOS GARCÍA S.A. el 28 de abril de 2.003.

Frente a la mencionada Resolución se presenta el presente Recurso Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

En el procedimiento de apremio sólo se admiten motivos tasados, señalados estos en los artículos 138 de la Ley General Tributaria y el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación .

Establece el art. 138 de la Ley General Tributaria, redactado por Ley 25/1995, de 20 de Julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación :

1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

Pago o extinción de la deuda.

Prescripción.

Aplazamiento.

Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.

El Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación, señala en su art. 99 :

"Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

Prescripción.

Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

Pago o aplazamiento en período voluntario.

Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario."

En el presente recurso el motivo alegado por el recurrente es la prescripción de la sanción.

TERCERO

No hay discordancia en las partes acerca de los hechos, resoluciones, notificaciones y las fechas en que se llevan a...

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