STSJ Galicia , 26 de Enero de 2000

PonenteENRIQUE GARCIA LLOVET
ECLIES:TSJGAL:2000:328
Número de Recurso1230/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001230 /1996 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 66/2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

En la Ciudad de A Coruña, a veintiséis de enero de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001230 /1996, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Fidel , Funcionario, que actúa en su propio nombre y derecho, contra Resolución de la Dirección General de Policía de fecha 24 de junio de 1.996, desestimatoria de recurso ordinario sobre sanción de pérdida de 15 días de remuneración y suspensión de funciones por igual período. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El recurrente es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, habiendo desempeñado el puesto de Inspector Jefe adscrito a la plantilla de Marín.- Por la D. G. de la Policía se le impuso la sanción de pérdida de 15 días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo de tiempo.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se declare nula la sanción impuesta al recurrente, con todo lo demás procedente.

SEGUNDO

conferido traslado de la demanda al SR. ABOGADO DEL ESTADO, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ENRIQUE GARCIA LLOVET.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de la Dirección General de Policía de fecha 24 de Junio de 1996, desestimatoria de recurso ordinario sobre sanción de pérdida de 15 días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo; constituyendo el suplico de la demanda el que por esta Sala se declare la nulidad, por no ser ajustada a derecho, de la sanción impuesta al recurrente..

SEGUNDO

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda se contraen a los siguientes extremos:

El recurrente funcionario del Cuerpo Nacional de Policía prestaba sus servicios, en el momento de producirse los hechos que dieron lugar a la apertura de expediente disciplinario, y posterior imposición de sanción, en la Comisaría de Marín (Pontevedra).

El día 16 de julio de 1996 se le encomendó, en la orden de servicios por presencia de los Reyes de. España en la Escuela Naval sita en dicha localidad, al ahora recurrente "Un vehículo "K " en servicio con el inspector Jefe D. Fidel y el Policía D. Jesús Luis , desde las 8,00 hasta las 15,00 horas. Tendrá como cometido preferente la información sobre cualquier incidencia que se produzca durante ese margen horario en Marín relacionado con la presencia, de SS.MM. en la Escuela Naval Militar".

Ese mismo día se había trasladado, por funcionarios del Grupo de Seguridad Ciudadana, a las dependencias de la Comisaría a dos mujeres que permanecían desde hacía varios días delante de la puerta de la citada Escuela, en señal de protesta por hechos ajenos a este proceso. Una de las detenidas se sintió repentinamente indispuesta, constatando los funcionarios que la custodiaban la necesidad de trasladarla a un centro asistencial sanitario. Estos funcionarios la condujeron fuera del edificio de la comisaría, solicitando en ese momento el auxilio del recurrente en orden a que se efectuara el traslado de la detenida al centro asistencial en el vehículo "K" asignado al servicio que el actor tenía encomendado, como supra se relaciona, negándose el demandante a permitir a los funcionarios la disposición del citado vehículo, por tener que iniciar en este instante el citado servicio.

En razón de los anteriores hechos se inició procedimiento disciplinario que concluyó por resolución de 24 de junio de 1.996, del Director General de la Policía, con la imposición de una sanción prevista en el artículo 28.1.2.d) de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo , como autor de una falta grave tipificada en el artículo 7.5 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por RD 884/89, de 14 de julio , bajo el concepto de "La infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función, cuando se produzcan de forma manifiesta", siendo esta resolución contra la que ahora se alza en esta vía jurisdiccional.

TERCERO

Las alegaciones del recurrente en el escrito de demanda, aún teniendo en cuenta las remisiones a las contenidas en los escritos como imputado en el procedimiento disciplinario, se concretan en" una pretendida exención de responsabilidad al atender su conducta omisiva al cumplimiento de un deber, al menos eso es lo que puede deducirse de los términos del único y breve fundamento de su demanda sobre el fondo del proceso.

Las alegaciones, contenidas en el escrito del actor en relación con el Pliego de cargos formulado por el Instructor del procedimiento, que se realizaron respecto de la vulneración de las reglas esenciales del procedimiento no pueden estimarse toda vez que del examen del expediente se deduce inmediatamente el perfecto cumplimiento de dichas reglas. Pero es que además, aún siendo impertinente la pretensión de ordenar el procedimiento de conformidad con lo previsto en la LRJPAC, pues expresamente se excluye su aplicación, de acuerdo con el artículo 127.3 y Disposición Adicional Octava de dicha Ley , a los supuestos de ejercicio de la potestad disciplinaria por la Administración...

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