STSJ Castilla y León , 8 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJCL:2000:4219
Número de Recurso1459/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a ocho de septiembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 1459/98 interpuesto por don Juan Antonio Gallego Cantero en nombre y representación de la entidad Plaza Bernardas S.L. representado y defendido por el Letrado don Miguel Rodríguez contra la resolución de la Dirección General de Administración Territorial de la Junta de Castilla y León de fecha 16 de junio de 1998 confirmatoria de la resolución de la Delegación Territorial de la Junta en Burgos de fecha 13 de octubre de 1997, por incumplimiento del horario de cierre del establecimiento Besame Mucho, se ha personado la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Junta .

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de agosto de 1998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de noviembre de 1998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, al haber prescrito el procedimiento sin que ningún caso puede admitirse la ampliación del plazo para resolver al no existir causa que lo justificara, ni haber sido debidamente fundamentado; finalmente deberá llegarse a la misma resolución por el principio de economía procesal, para el caso de admitirse la existencia de nulidad de actuaciones por la falta de notificación del Pliego de Cargos .

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, en tiempo y forma se opuso al recurso interpuesto solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practico la propuesta por las partes y que fue admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones por las partes en sus respectivos escritos, se señaló para votación y fallo, el día 25 de mayo de 2.000 lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

II.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye la resolución del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección General de Administración Territorial de la Junta de Castilla y León de fecha 16 de junio de 1998 confirmatoria de la resolución de la Delegación Territorial de la Junta en Burgos de fecha 13 de octubre de 1997, por incumplimiento del horario de cierre del establecimiento Besame Mucho, por infracción de lo establecido en el art. 26.e) de la L.O. 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Ya esta Sala en un supuesto semejante dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 1998 en el recurso 1293/1997, en la que se trataban los temas planteados por el actor en esta ocasión, y a la que nos remitimos de forma expresa y reproductora en virtud del principio de unidad de doctrina Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación que en síntesis se concretan en:

a).- improcedencia de la notificación edictal del pliego de cargos pues intentado notificar los días 21 y 22 de mayo de 1997 fueron devueltos por ausente en las horas de reparto, pues tratándose de un establecimiento que abre de noche es lógico pensar que por las mañanas deberá estar cerrado, devolviéndose sin pasar a lista, no pudiéndose hacer la notificación edictal cuando es conocido el domicilio y la personalidad del notificado, y en todo caso debería haberse publicado la totalidad de la resolución publicada de la resolución sancionadora, lo que ha causado indefensión.

b).- prescripción del procedimiento por falta de resolución en el plazo de un mes e invalidez de la ampliación del plazo para resolver.

c).- ineficacia de la ampliación del plazo para dictar la resolución sancionatoria.

d).- invalidez e inexistencia de los hechos que sirvieron de base a la sanción del Acta de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana.

A tales pretensiones se opone de contrario la validez de la notificaciones efectuadas, procediendo la desestimación del recurso por ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional- S.S. 9/81,1/83, 22187,72188, y 242/91 entre otras- la de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1 de la Constitución, y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental.

Ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado, deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísticamente, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que puede disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, nos encontramos con que tanto la propuesta de resolución, como la resolución sancionadora, fueron objeto de sendos intentos de notificación en dos ocasiones cada una de ellas en el domicilio social de la actora (ver folio 6 del expediente), consignándose en dos ocasiones para cada una de las notificaciones la expresión de "Ausente en horas de reparto", concretamente los días 20 y 21 de mayo de 1997 para la notificación del pliego de cargos, por lo que intentada cada notificación dos veces, como exige el art. 251.3 del Reglamento de los Servicios de Correos, Decreto de 17 de mayo de 1964, cuya exigencia ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 30-4-87, 8- 11-88 y 18-3-95, cabe concluir...

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