STSJ Castilla y León , 10 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2000:5698
Número de Recurso1955/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

indefensión. Competencia resolución sancionadora. Reconstrucción informática. Resolución DGT. Ratificación del agente.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diez de noviembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 1955/98 interpuesto por DON Rubén representado y defendido por el Letrado Don Ciro de la Peña Gutiérrez contra resolución de la Dirección General de Tráfico de 2 de abril de 1998, desestimando el recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra la resolución recaída en el expediente 40 004143471 1 de los tramitados por la Jefatura de Tráfico de Segovia, imponiendo una multa de 15.000 pesetas; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de Madrid el día 19 de mayo de 1998, acordándose por Auto de 10 de julio de 1998 la inhibición a favor de esta Sala.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6-4-99 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se anule la resolución impugnada, así como todo el expediente administrativo instruido, de acuerdo con lo solicitado en el cuerpo de este escrito".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5-5-99 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 9 de noviembre de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con fecha 13 de agosto de 1996 se extendió boletín de denuncia, haciéndose constar como hecho denunciado, el no respetar una línea longitudinal continua, a la vez que se consignaban los datos relativos al vehículo y al conductor, entregándose oportuna copia de la denuncia.

El 19-9-96 recayó resolución sancionadora imponiendo al actor una multa de 15.000 pesetas, que confirmada en vía de recurso ordinario, por resolución de la Dirección General de Tráfico de 2-4-98, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias la omisión del trámite de audiencia, la falta de traslado de la propuesta de resolución, y la ausencia de resolución sancionadora, impugnando expresamente los documentos 5 y 8 del expediente por entender que no pudieron ser dictados en las fechas que en ellos se consignan y la nulidad de la resolución de la Dirección General de Tráfico por no coincidir las firmas obrantes en tal resolución.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario oponiéndose la adecuada tramitación del expediente administrativo y la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Alega el recurrente como primer motivo de impugnación que no consta acreditado que la denuncia que dio origen al expediente sancionador fuera notificada al interesado concediéndole audiencia para que pudiera hacer alegaciones en el plazo de 15 días.

A estos efectos, conviene precisar que tal y como se desprende el folio 7 del expediente administrativo, el denunciado fue notificado en el mismo momento de la denuncia, firmando éste la misma.

Así las cosas, cabe señalar que el acuerdo de iniciación del expediente sancionador lo constituye la denuncia, de conformidad con lo establecido en el art. 75 de la Ley de Trafico en relación con el art. 3 y 10 del R.D. 320/94 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Trafico, y así, como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento, así como que con ellas quedan incoados los correspondientes expedientes y, en su consecuencia, que disponen de un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente a su defensa y propongan las pruebas que estimen oportunas.

En consecuencia notificada la denuncia " in situ ", tal y como se desprende del folio 7 del expediente, y constando en el reverso de tal denuncia que dispone de un plazo de 15 días para hacer alegaciones y proponer pruebas - tal y como ha acreditado la parte demandada en el documento aportado con el escrito de la contestación a la demanda y de la documental aportada en periodo probatorio -, procedente será desestimar tal motivo de impugnación.

En efecto, en el dorso del boletín de denuncia del que el recurrente recibió copia, se da una cumplida información de los derechos que asisten al denunciado, y si éste no los leyó o no uso de los mismos no puede ahora invocar indefensión. Alega el recurrente que no es cierto que recibiera copia y fuera instruido de las indicaciones al dorso, sin embargo tal alegación carece de relevancia por no venir amparada por prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad del contenido de la denuncia que consagra el art. 76 de la LTSV, ya que el actor pudo haber presentado en esta vía jurisdiccional el boletín de denuncia original que le fue entregado, a fin de probar los hechos que opone.

En otro orden de cosas, el art. 13.2 del R.D. 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece que el acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, advirtiendo en tal notificación a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la...

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