STSJ País Vasco , 7 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:5354
Número de Recurso1917/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2770 RECURSO Nº: 1917/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 DE NOVIEMBRE DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Donostia) de fecha diecisiete de Mayo de dos mil , dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Alonso frente a GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EDUCACION Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante es profesor de religión y moral católica. Ha venido prestando sus servicios desde el 1-10-90.

Segundo

El 10-9-99 el demandante fue contrato por el demandado para impartir enseñanza en el IES Koldo Mitxelena BHI de Rentería con categoría de funcionario interino.

Tercero

El 14-10-99 el IES Mitxelena comunicó a la Delegación de Educación del Gobierno Vasco lo siguiente: Le comunico que en la planificación del curso 1999/2000 realizada en el mes de julio se incluyeron 18 horas de Religión para impartir el primer ciclo de la E.S.O. Esas previsiones hechas sobre datos provisionales no se confirmaron al efectuar los/alumnos/as la matrícula definitiva y por ello, durante este curso, en el primer ciclo de la E.S.O. no se están impartiendo clases de Religión.

Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos.

Atentamente, la Directora.

Cuarto

El 21-10-99 la demandada comunicó al obispado de San Sebastián la obligación de prescindir de uno de los 30 profesores contratados para el curso 99/00, rogándole a Usted nos comunique el nombre del profesor al cual deberíamos dar de baja.

En este punto, se dio de baja a doña Constanza .

Quinto

El demandante fue contratado como funcionario interino por la demandada el 8-11- 99 en el IES IITZIO BHI de Eibar.

Sexto

Caso de entenderse que el demandante tiene derecho a ser retribuido por los meses de setiembre, octubre y siete días de noviembre del 99 tendría derecho a estas cantidades:

.Setiembre 99 -263.050 pts. .Octubre 99 -263.050 pts. .1 a 7 de noviembre 99 - 61.378 pts. .atrasos I.P.C. - 36.569 pts. total: 624.047 pts.

Séptimo

El demandante no ha impartido clases de religión en el centro de Rentería aludido con anterioridad en el curso 1999/2000.

Octavo

La vía administrativa previa ha quedado agotada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Alonso contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, debo absolver y absuelvo al demandado de la reclamación contra él presentada

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado la parte recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Sala el 10 de julio de 2.000, por auto de 19 de septiembre se denegó la admisión del documento que el demandante acompañaba con su recurso como nueva prueba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) D. Alonso viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco desde el 1 de octubre de 1.990, como profesor de religión y moral católica. El Instituto de Educación Secundaria (IES) Koldo Mitxelena, de Renteria, incluyó a un profesor de religión para el primer ciclo de ESO en la planificación del curso escolar 1.999/2.000, lo que se tuvo en cuenta para que el obispado señalara el número de profesores de religión para ese curso y llevó a la Administración demandada a designar a D. Alonso , el 10 de septiembre de 1.999, para dar clases en dicho Instituto con ese fin, lo que éste no llegó a desempeñar dado el número de alumnos finalmente matriculados en religión, que llevó a que no se impartiera la asignatura en ese primer ciclo. El Instituto puso en conocimiento del Departamento tal circunstancia el 14 de octubre de 1.999, quien lo comunicó al obispado y éste acabó dando de baja, para ese curso, a otra profesora que prestaba sus servicios en el IES de Eibar, nombrando para ese destino a D. Alonso el 8 de noviembre de 1.999. Dado que no se le ha abonado retribución alguna por el periodo que va del 1 de septiembre al 7 de noviembre de 1.999 (cuyo importe asciende a 624.047 pts), tras agotar la vía previa, demandó el 7 de marzo del año en curso la condena del mencionado Departamento al pago de dicha cantidad, con el recargo por el retraso. Pretensión que el Juzgado de lo Social num. 2 de Gipuzkoa-Donostia ha desestimado en sentencia de 17 de mayo siguiente , con base en que D. Alonso no ha prestado servicios en ese periodo y ello se ha debido a una modificación de las previsiones iniciales, estimando que en tales circunstancias no hay derecho al salario.

Pronunciamiento que el demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, por una razón...

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