STSJ País Vasco , 15 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1490/98 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 704/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a quince de Junio de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1490/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de fecha 27.1.98 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la T.G.S.S. que desestimó el recurso interpuesto en relación con el embargo del saldo en cuenta bancaria.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente DOÑA Natalia , representada y dirigida por el Letrado SR.CASTRO LEMOS.

Como demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; T.G.S.S.; DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIZCAYA; representado y dirigido por LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de abril de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado SR.CASTRO LEMOS actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 27.1.98 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la T.G.S.S. que desestimó el recurso interpuesto en relación con el embargo del saldo en cuenta bancaria; quedando registrado dicho recurso con el número 1490/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 43.276.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se ordene a la T.G.S.S. la devolución a la recurrente del importe embargado, que asciende a 43.276.-ptas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 31/05/01 se señaló el pasado día 05/06/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente impugna la resolución de 27.1.98 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la T.G.S.S. de 27.1º.98 que desestimó el recurso interpuesto en relación con el embargo del saldo en cuenta bancaria.

Se alega la vulneración del art. 1451 LEC, porque los únicos ingresos que tiene la recurrente en la cuenta corriente embargada son los procedentes de su pensión de viudedad y de la pensión de orfandad de sus hijos, por lo que, en realidad, se están embargando sus pensiones, parte de las cuales son de sus hijos aunque se ingresan en la cta. Cte. De la madre. Se alega que lo procedente hubiera sido aplicar los límites legales del embargo de sueldos y pensiones.

Por la T.G.S.S. se sostiene que se embarga el saldo en cuenta corriente, resultando irrelevante el origen de los ingresos, y que no se embargan salarios o pensiones por lo que no está sujeto al límite que se alega.

SEGUNDO

Según resulta del expediente administrativo se procedió, con fecha 14.10.97, al embargo del saldo en cuenta corriente de la Sra. Natalia por importe de 43.276.-ptas. Según resulta de los extractos de cta cte aportados en el expte advo en dicha fecha tenía un saldo acreedor de 24.187.-ptas.

Consta, asimismo, que los ingresos en esta cuenta corriente proceden de los importes de la pensión de viudedad de la recurrente y de las pensiones de orfandad de sus hijos (Unai y Joseba).

La Sra. Natalia percibía dos pensiones de viudedad: una del Régimen General por importe de 50.294.-ptas. y otra por importe de 22.695.- (autónomos).

En relación con la cuestión suscitada el criterio de la Sala ha evolucionado hasta concluir que, cuando se constata que el saldo en cuenta corriente tiene como única procedencia los ingresos por salarios, sueldos, pensiones o retribuciones (sujetos a la limitación del art. 1451 LEC entonces vigente), no podría dejar de tenerse en consideración las limitaciones de dicho precepto en consideración a los criterios finalísticos que inspiran la exención de embargo hasta determinadas cuantías, que no son otros que el garantizar unos recursos mínimos de subsistencia. Puesto que resulta un hecho sociológicamente...

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