STSJ Galicia , 23 de Junio de 2000
Ponente | PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2000:5606 |
Número de Recurso | 869/1997 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 869/97 MLA ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 869/97 interpuesto por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES-CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Vigo
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cristobal en reclamación de SALARIOS siendo demandado CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES-CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 743/96 sentencia con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, Cristobal , presta servicios para la empresa demandada desde el 2-11-77 (antigüedad que el actor tenía en el Banco de Fomento, que absorbió Caja España el 15-3-94), con la categoría de auxiliar y un salario mensual de 269.000 Pts.- SEGUNDO.- Desde el 1-12-95 el actor es desplazado a Pontevedra en comisión de servicios y que dista a 30 Km. de Vigo, donde estaba el centro de trabajo del actor.- TERCERO.- El 28-4-94 entre la empresa y la representación sindical se suscribió un acuerdo para la homologación de las condiciones de trabajo de los empleados procedentes del Banco de Fomento y que en la primera se establece: "a partir del día 15-3-94, y como regla general, la relación laboral de los empleados de Caja España procedentes del Banco de Fomento pasará a regirse por este Acuerdo y por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros vigente y los futuros del Sector que pudieran sustituir al actual.- CUARTO.- El actor ha percibido un total de 92.370 pts a cuenta de las medias dietas que demanda, no habiéndosele abonado 714.250 Pts restantes.- QUINTO.- En el convenio colectivo de las Cajas de Ahorros para 1995 a 1997, se fija la media dieta que el actor demanda, a razón de 3.535 Pts por día laborable.- SEXTO.- Se ha intentado conciliación ante el SMAC".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cristobal contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES-CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abolle al actor la cantidad de 714.250 Pts en concepto de las medias dietas devengadas en el período de diciembre de 1995 a octubre de 1996, absolviéndole en el resto de lo pedido".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 714.250 pts en concepto de las medias dietas devengadas en el período de Diciembre de 1995 a octubre de 1996, interpone recurso de Suplicación la demandada Caja España de Inversiones-Caja de Ahorros y Monte de Piedad, articulando dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., peticionando en el primero de ellos, la revisión de hechos probados, y postulando en el segundo el examen del derecho aplicado.
Por el cauce revisor...
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