STSJ Extremadura , 11 de Septiembre de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:1789
Número de Recurso470/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 470/2000 -L.- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a once de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 526 En el recurso de suplicación número 470/2000 interpuesto por D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO Y D. JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA, en representación de D. Jesus Miguel Y la Empresa SERVYMAN ALMENDRALEJO S.L. respectivamente, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 52/2000), de fecha 17 de marzo de 2000 , en autos seguidos a instancia de D. Jesus Miguel , contra SERVYMAN ALMENDRALEJO S.L. Y 2 MAS, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de dos mil, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El actor, Jesus Miguel , nacido el 25-12-78, ha venido prestando sus servicios desde Septiembre de 1998, con la categoría de Aprendiz de Fontanería para la empresa demandada Seryman Almendralejo S.L., domiciliada en dicha ciudad y dedicada a la actividad de mantenimiento de edificios y viviendas, figurando en alta en "albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", tales como pinturas, fontanerías, electricidad, etc., percibiendo una retribución última de 1972 pesetas diarias o 2.301 pesetas con partes proporcionales de pagas extraordinarias, aparte de 12.506 pesetas por el plus de transporte.

SEGUNDO

Aunque el actor contaba con ciertas experiencia en el sector de la fontanería, suscribió un contrato de Formación y conforme al mismo, ha recibido enseñanzas prácticas por parte de los Oficiales de la Empresa y teóricas impartidas por un Centro de Enseñanza a distancia, dedicando parte de la jornada a ésta última actividad, y obteniendo las correspondientes certificaciones, si bien, ha venido realizando las funciones propias de un fontanero, utilizando los materiales y herramientas suministrados por la empresa.

TERCERO

Con fecha de 29 de Diciembre pasado, ésta le comunicó por escrito su despido disciplinario, -comunicación que se tiene por reproducida-, imputándole repetidas faltas de puntualidad, indisciplina y desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual y disminución coluntaria y continuada en el rendimiento.

CUARTO

No conforme, a primeros de enero promovió acto de conciliación ante la UMAC, reconociendo la empresa en el artículo de la misma el 28 de Enero, la improcedencia del despido y ofreciéndole el abono de la indemnización correspondiente en cuantía de 136.140 pesetas y de solo 2°

pesetas en concepto de salarios de tramitación alegando que al día siguiente del despido ya se encontraba trabajando en empresa distinta, cantidades que posteriormente ingresó en el Juzgado de lo Social.

QUINTO

Dichas cantidades fueron rehusadas por el actor y tres dial más tarde presentó demanda ante el Juzgado por despido nulo o improcedente, demanda dirigida también contra la DIRECCION000 de la Sociedad titular de la empresa, Pilar y contra su exposo Lorenzo , también trabajador de la misma.

SEXTO

al propio tiempo e igualmente precedida del correspondiente acto de conciliación, presentó otra demanda en reclamación de cantidad, que se tiene también por reproducida, por diferencias salariales, las cuantías subsidiarias de 996.603 pesetas, 710.972 pesetas o 232.285 pesetas, alegando haber realizado las funciones de Oficial de 3ª en el sector de la siderometalurgia, o de Oficial 2ª en el de la construcción o, por último, por las diferencias salariales en relación al salario mínimo interprofesional.

SEPTIMO

A instancias del actor, la Inspección Provincial de Trabajo ha girado dos visitas a la empresa, en Octubre y Diciembre de 1999, sin ninguna otra consecuencia que el abono, por parte de ésta de 144.864 pesetas en concepto de diferencias entre Octubre de 1998 y Septiembre de 1999.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR