STSJ Extremadura , 11 de Diciembre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:2730
Número de Recurso558/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO n° 558/2002.I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a once de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°602 En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de D. Franco , y el interpuesto por las empresas WIZTEL TELECOMUNICACIONES, S.L. Y NIZA MÓVILES, S.L., representadas por el Letrado D. Luis Martín Albarran, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Badajoz, con fecha diez de Julio de dos mil dos, en autos seguidos a instancia de D. Franco , contra las empresas arriba citadas, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DF HECHO PRIMERO: Con fecha 6 de Junio de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Presta el demandante sus servicios para las Mercantiles demandadas con antigüedad de 29 de Mayo de 2000, y categoría profesional de Operador de Ordenadores -Tecnico Informática y salario total diario de 36,02 euros.-

SEGUNDO

Que por carta de fecha 9 de mayo de 2002, e igual fecha de efectos fue despedido con invocación de los hechos que en dicha carta constan y se dan por reproducidos en este lugar.- TERCERO: En fecha 23 de mayo de 2002 solicitó la celebración de acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró sin avenencia el día 5 de Junio de 2002. En el expresado acto la demandada ofertó al trabajador "indemnizarle en concepto de despido improcedente con 3.600 euros que se abonarían en el plazo de cuarenta y ocho horas en el domicilio de la Empresa".- CUARTO: Ante la falta de aceptación, la Empresa consignó ante el Juzgado de lo Social n° 1 el referido importe."

TERCERO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los datos fácticos que reflejan las actuaciones dan cuenta de que el trabajador demandante venía prestando servicios para las empresas demandadas desde el 29 de mayo de 2000, y mediante comunicación escrita de 19 de enero de 1998 fue despedido por motivos disciplinarios; en el acto de conciliación celebrado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 5 de junio de 2002, la empresa reconoció la improcedencia del despido, efectuando la consignación de 3.600 euros, en concepto de indemnización y los salarios de tramitación devengados hasta dicha fecha. Disconforme el trabajador con el importe de la cantidad consignada, por considerarla insuficiente y carente de efectos para interrumpir el devengo de los salarios de tramitación, formuló demanda para impugnar el despido, y el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia de la decisión empresarial y fijó la indemnización debida y los salarios de tramitación en la cantidad de 3.751 euros, aunque inicialmente lo hizo en 4214 euros, en la sentencia recurrida que fue posteriormente aclarada por auto de fecha 29 de julio de 2002, no accediendo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la limitación en el devengo de los salarios de tramitación hasta la celebración del acto de conciliación ante la UMAC.

Con dichos pronunciamientos se manifiestan disconformes tanto el trabajador como la empresa, y los dos recurren en suplicación el fallo que consideran adverso, recursos que analizamos a continuación, comenzando por razones de método por el del actor, pues su estimación, en principio supondría declarar nulidad de las actuaciones seguidas en el procedimiento del que trae origen este recurso.

SEGUNDO

Es pues que el actor despedido, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, e interesando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 267.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia encarnada en sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina de 29 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 1996. Y ello por cuanto que entiende que se ha producido una rectificación de la sentencia de instancia que no es subsanación de un error manifiesto o aritmético, y que por ello sólo podrá rectificarse por los recurso establecidos en las leyes, no como se solicitó por el demandado al tercer día de notificada la sentencia, modificando no sólo el salario día, sino la indemnización fijada en el fallo de la sentencia.

En cuanto a ello, sobre la naturaleza del recurso de aclaración se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 28 de agosto de 2000, recurso de suplicación número 461/2000, fundamento de derecho primero, en el sentido que a continuación se reproduce:

"La naturaleza jurídica de los autos de aclaración de sentencias es puesta de manifiesto en la resolución del Tribunal Constitucional 23/1.994, de 27 de enero, que en su fundamento jurídico primero expresa:

"La operación interpretativa más ardua es delimitar el alcance objetivo de la aclaración, facultad jurídica reconocida al juzgador, frente al significado de los términos "variar" o "modificar" posibilidades en cualquier caso veladas por el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, como acabamos de señalar.

Olvidándonos de las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión" que ningún problema plantean, pues por definición no deben suponer cambio del sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en un caso, o de adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado, las dificultades subsisten en relación con la rectificación de errores materiales manifiestos. La corrección del error material entraña siempre, y a diferencia de las anteriores actividades que tienden a integrar el fallo, algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error. En consecuencia, no cabe excluir cierta...

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