STSJ Galicia , 27 de Noviembre de 2001

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJGAL:2001:8859
Número de Recurso1587/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 1587-2001 (RF)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña, a veintisiete de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1587-2001 interpuesto por D. Silvio y EMPRESA " DIRECCION000 ." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm uno de Lugo siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 783-99 se presentó demanda por D. Silvio en reclamación de DESPIDO siendo demandado el EMPRESA " DIRECCION000 ." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de abril de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- El demandante en los autos. D. Silvio , mayor de edad provisto de D.N.I. n° NUM000 . vecino de Lugo, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la Empresa demandada " DIRECCION000 .". con domicilio social en Carretera DIRECCION001 . NUM001 Almassera, Valencia. dedicada a la actividad de la industria farmacéutica, de más de 25 trabajadores, haciéndolo bajo las siguientes laborales: Antigüedad:

1-Abril-1972.- Categoría Profesional: Delegado.- Centro de Trabajo: Luto.- "Salario Mensual incluida P. P:

extras: 401.131 ptas brutas. Asimismo debería haber percibido en la nómina de Marzo de 1999 en concepto de "incentivos ejercicio 98" 809.799 ptas brutas (folios 20° a 27° útiles de autos), por alcanzar en la provincia de Lugo, en relación con el producto Xicil el 100.82% del objeto anual de ventas fijado por la Entidad demandada. Lo que equivale a fijar como salario mensual que debería percibir 468.614 ptas., equivalentes a 15.620 ptas diarias a efectos de indemnización.- 2°).- El actor reclamó mediante carta fechada a 8-4-99 de la Patronal demandada el abono del reseñado incentivo, acusándole la última recibo merced a comunicación escrita de fecha 20-4-99 (folios 737° a 730° útiles).- 3º).- No ostenta el actor ni ha ostentado en el año anterior a su despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores, 4°).- En fecha 21-10-99 recibe el demandante comunicación empresarial escrita del tenor (sic) Muy Sr nuestro:

En su condición de trabajador de esta empresa por la presenta se pone en su conocimiento que la empresa ha tomado decisión de despedirle con efectos de fecha 22 de Octubre de 1999, en base a los siguientes:

HECHOS

ÚNICO: Haber faltado al trabajo los días 3, 6, 10, 17 y 24 de Septiembre los 1. 4. 8 y 15 de Octubre, sin advertencia previa a su superior, ni justificación posterior que acreditada la conveniencia de dichas ausencias.- Los hechos descritos, según la legislación vigente se conceptúan como falta muy grave, y por tanto acreedora de a sanción impuesta. De lo que se le da traslado, advirtiéndole que deberá poner a disposición de la empresa el vehículo Ford Escore matrícula X-....-XF , así como los efectos propiedad de la misma, incluido el fichero médico, literaturas médicas, etc, que tenga en su poder todo ello al recibo de la presente. Se entenderán puestos a disposición de la Empresa si se entregan a su gerente de área Sr. Eduardo . Atentamente".- 5°).- La Empresa accionada abonó al demandante dietas por kilometraje y Manutención correspondientes a días de los anteriormente referidos a la carta de despido como de ausencia injustificada al trabajo (folios 707º a 719° útiles).- 6°).- El Convenio Colectivo de aplicación, Estatal para la Industria Química publicado en el BOE de 11-VI-1999. incluye en su art. 32.1 como retribuciones salariales brutas los "incentivos" y los "complementos y primas", excluyendo las "dietas" del concepto estrictamente salarial.- 7°).- Si bien el actor era Delegado de la demandada teniendo asignada en exclusiva la provincia de Lugo desde su contrato de fecha 8-3-72 (folios 702° y 703° útiles.), en virtud de acuerdo verbal con el entonces Director Comercial. Sr. Jaime el demandante pasó a visitar tres días al mes los Centros de Salud y Hospitalarios de Orense Capital haciéndolo desde 09/93, llegándose al compromiso por ambas partes de que la no obtención por el de los objetivos fijados anualmente para la provincia de Orense no repercutiría negativamente en el abono al mismo de los incentivos correspondientes a los objetivos anuales de Lugo si alcanzaba éstos, al ser la última su Provincia asignada (folio 784° útil v testifical de su superior inmediato durante los últimos 15 años, D. Eduardo al folio 19° útil).- 8°).- Presentada por el actor papeleta conciliatoria ante el S.M.A.C. con fecha 12-11-99, el día 26-11-99 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa a la vía judicial en cuyo seno la demandada reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo en el acto la cantidad de 17.419.715 ptas en concepto de indemnización y por salarios pendientes de tramitación, incluido saldo y finiquito, la suma de 504.079 ptas., a consignar de acuerdo con las previsiones legalmente establecidas.- La parte actora manifestó en el acto conciliatorio no aceptar el ofrecimiento por ser la cantidad ofertada inferior a la legalmente procedente en atención al salario que debe corresponder al actor.- Concluyendo pues el acto de conciliación "sen avinza".- 9°).- El mismo día 26-11-99 se consignó por la demandada en el Establecimiento Público destinado al efecto el importe global (17.923.794 pts de las sumas ofrecidas que fue percibido por el actor con data 14-1-2000 (folio 888° útil entrega de mandamiento de devolución n° A-4379898).- 10°).- La actual demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social con fecha 3-12-99, previa su presentación y registro el 29-11-99.- En el acto del Juicio (folio 18°) el demandante centró su pretensión en la declaración de improcedencia del despido operado del mismo, con las consecuencias jurídicas inherentes desistiendo de la petición alternativa de declaración de la nulidad de éste.- 11°).- No consta que a fecha del despido, 22-10- 99, el actor hubiera alcanzado ya, en las Provincias de Lugo y/ o Orense en cuanto a los productos incentivados en el ejercicio 99, los objetivos anuales fijados por la Entidad demandada.- La percepción de los incentivos correspondientes al loro de los objetivos anuales de ventas fijados por la Patronal para los productos que decide promocionar en cada ejercicio, va referida al cierre del ejercicio correspondiente en lo que Hace a su valoración abonándose en su caso su importe en la nómina de Marzo del siguiente .- Se dan por reproducidas e incorporadas a este ordinal las documentales Planes de incentivos ejercicios 98 y 99) obrantes a los folios 20° a 37° útiles de las actuaciones.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando en parte la demanda deducida por D. Silvio , sobre Despido, contra la Empresa "

DIRECCION000 .", debo declarar y declaro la improcedencia del mismo y, en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a dicha EMPRESA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del trabajador SR. Silvio o el abono de una indemnización de

DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y UNA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO (19.371.924 Ptas.), entendiéndose que de no optar el empresario por la readmisión o por la indemnización procede la primera, y, además, en uno y otro caso al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia y que hasta la fecha de la presente resolución y a razón de 15.620 pesetas diarias ascienden a la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN PESETAS (8.669.100 Ptas.). Cantidades que obviamente habrán de ser minoradas de optarse por la indemnización en 17.923.794 ptas ya percibidas por el actor, a tenor de los ordinales 8° y 9° de H.P. de la presente."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de fecha 30.4.2001 del Juzgado de lo social N° uno de Lugo, seguido a instancia de D. Silvio entra la empresa " DIRECCION000 ", tanto por parte del actor, como por la empresa demandada.

En primer lugar, el actor, amparado en el art. 191.a de la LPL alega infracción de normas o garantías de procedimiento que causan indefensión por infracción del art. 88 de la LPL. Con fecha 25 de octubre del dos mil esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia anulando la sentencia de 14 de marzo del 2000 del Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo para que procediera a practicar las diligencias para mejor proveer que había acordado en Providencia de 12 de enero del 2000 y que no se habían practicado. Por Providencia de 19.12.2000 y 15.1.2001, se acordó la práctica de las diligencias para mejor proveer que no se realizaron antes de dictar sentencia. Con el resultado que figura en las actuaciones, dándose traslado a las partes para que alegasen lo que estimasen conveniente; una vez practicadas las mismas, si el resultado no es satisfactorio para una de las partes, por ello, no está viciado de nulidad la sentencia dictada posteriormente, porque si el...

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