STSJ Extremadura , 6 de Octubre de 2000

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2000:1991
Número de Recurso516/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 516 -2000 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Ilma. Sra. Dª Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a seis de octubre de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 566 En el Recurso de suplicación n° 516 -2000, interpuesto por el Letrado D. Gabriel Silva Ruiz, en representación de D. Juan Ramón , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, con fecha 5 de Julio de 2.000 , en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra Tecfico 2000 S.L., sobre extinción de contrato de trabajo, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor don Juan Ramón presta servicios para la empresa " Tecfico, S.L." desde el 19 de septiembre de 1.997, con la categoría profesional de oficial de primera mecánico y con un salario, por todos los conceptos, de 131.750 pesetas mensuales.- SEGUNDO.- El 11 de mayo de 1.999, el actor fue objeto de un despido disciplinario, despido que fue declarado improcedente por sentencia de 7 de julio de 1.999 , optando la empresa por la readmisión. El 30 de noviembre de 1.999, por supuesta expiración del contrato temporal, fue cesado. Dicho cese se calificó como despido improcedente por sentencia de 19 de enero de 2.000 , optando de nuevo la empresa por la readmisión.- TERCERO.- Por los salarios de noviembre de 1.999, el actor cobró

33.128 pesetas el 1 de diciembre. Por los salarios de marzo de 2.000, recibió 132.092 pesetas el 5 de abril.

La paga de abril se le abonó el 4 de mayo y la de mayo el 5 de junio.- CUARTO.- El actor, el 5 de mayo de 2.000, obtuvo sentencia parcialmente favorable por la que se le reconocían parte de los salarios del mes de noviembre de 1.999 y del 6 al 29 de febrero de 2.000, reclamación a la cual la empresa opuso la compensación por la existencia de unos recibos de préstamo, compensación que no fue acogida por el Juzgado.- QUINTO.- Los devengos relativos al período que van del 1 de diciembre al 4 de febrero de 2.000, que corresponden son los salarios de tramitación de la segunda sentencia de despido, se abonaron el 13 de marzo de 2.000, excepción hecha de 61.383 pesetas, que se pagaron después tras rechazar el Juzgado su compensación.- SEXTO.- El actor ha sido absuelto penalmente del delito de apropiación que le fue imputado en su día por la empresa.- SÉPTIMO.- El actor, que se encuentra de bija por enfermedad, ha intentado la conciliación previa reclamando la resolución de su contrato".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer y único motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción, por inaplicación, de los artículos 50.1 b) y c) y 2 del Estatuto de los Trabajadores , 4.1.c) y f) de dicho Cuerpo Legal y 7.2 del Código Civil , denuncias que han de ser rechazadas.

Dos son los condicionamientos que por esencia dan vida a toda relación laboral: la prestación del trabajo y la contraprestación económica a favor del empleado. Este último condicionamiento fuerza el deber teórico del empresario de pagar puntualmente la remuneración del trabajador, satisfaciendo el derecho que a éste reconoce el artículo 4. 2 f) del Estatuto de los Trabajadores , en la forma que para su liquidación y pago establece el artículo 29 del propio Estatuto . Así, pues, la causa justa de extinción contractual recogida en el apartado b) del estatuario artículo 50. 1 encuentra su fundamento o razón de ser en el incumplimiento de ese deber básico del empresario. Esta justa causa de extinción contractual, según sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 8 de junio de 1.983 , habrá de ser interpretada en sentido restrictivo, dado el escaso nivel de empleo que existe en el país y el principio admonitorio que para la interpretación de las normas contiene el artículo 3.1 del Código Civil . Y otra sentencia del mismo Tribunal de 20 de abril de 1.983 , aclara que una interpretación extensiva del precepto incrementaría el paro laboral.

Aparte de lo expuesto anteriormente, la causa legal - " falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado"- obligan a considerar que entiende la ley por " salario". Este es " la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de la remuneración o los periodos de descanso computables como de descanso" - artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y Decreto 2380/1973., de 17 de agosto - Ante esta definición, la...

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