STSJ Aragón , 30 de Junio de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:1918
Número de Recurso215/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 215/2004 Sentencia número: 826/2004 A. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

  1. JUAN PIQUERAS GAYÓ

  2. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 215 de 2004 (Autos núm. 337/2003), interpuesto por la parte demandante D. Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 30 de diciembre de 2003 , siendo demandado la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TERUEL, sobre Declarativo de Derecho y Cantidad -salarios-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Imanol , contra la Diputación Provincial de Teruel, sobre D. de Derecho y Cantidad -salarios-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 30 de diciembre de 2003 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Imanol con D.N.I. NUM000 contra la DIPUTACIÒN PROVINCIAL DE TERUEL, absolviendo a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TERUEL de las pretensiones formuladas en la misma".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- D. Imanol presta servicios en el Parque de Maquinaria, Vías y Obras de la Diputación Provincial de Teruel como personal laboral fijo de plantilla, desde el día 1-06- 1981, desempeñando actualmente la categoría profesional de "Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios".

  1. - La relación entre el colectivo de trabajadores que prestan servicios en dicho Parque y la Diputación Provincial de Teruel, en ausencia de una específica regulación normativa, vino rigiéndose desde hace unos veinte años por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, luego Ministerio de Fomento, en virtud de adhesión expresa de las partes al mismo.

  2. - En el Convenio Colectivo del MOPU de 1.985 se recogía un Plus de Montaña que debían percibir quienes trabajaran permanentemente en montaña, en condiciones climatológicas adversas y con alturas superiores a los 1.350 metros y a la intemperie. Este plus debía ser abonado incluso a los trabajadores que condujeran máquinas con cabinas. Asimismo se establecía un Complemento de Productividad (art.51) que retribuía el rendimiento especial derivado del desempeño de los puestos de trabajo. Este complemento se establecía para aquellos trabajadores que realizaran de forma regular y en jornada partida cuarenta horas semanales, y era incompatible con la realización de horas extraordinarias.

    Por Acuerdo celebrado el día 22-5-1987 entre la Diputación Provincial de Teruel y el Comité de Empresa del Personal de Vías y Obras, se acuerda refundir el Plus Refundido con el de Productividad, percibiéndose por ambos conceptos (plus vigentes y plus de productividad), la cantidad de 10.600 pesetas, que se percibirían desde el 1 de enero de 1.987.

    La Disposición Transitoria 2ª del Convenio Colectivo del MOPU de 1.987 (BOE 18-12-1987), cuyos efectos económicos se retrotraían al 1-1-1987 establecía que: "A la entrada en vigor del presente Convenio perderá efectividad y dejará de devengarse el complemento de productividad regulado en el art. 51 del Convenio Colectivo de 1.985 .

  3. - El Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 24-11--1.998, B.O.E 287, de 1 de diciembre, en su Disposición Adicional Quinta derogó entre otros, el citado Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Fomento, lo que motivó que las partes se adhiriesen a dicho Convenio Único en acuerdo de fecha 2 de marzo de 2.000, ratificado por Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Teruel de 16 de junio de 2.000 , pactándose como fecha de efectos de la adhesión el día 1 de junio de 2.000.

  4. - Antes de operar la adhesión a dicho Convenio Colectivo Único el demandante venía percibiendo con anterioridad al día 1 de junio de 2.000, un complemento salarial fijo por importe de 16.312 pesetas al mes (98,04 Euros), en doce pagas anuales denominado "Plus de Convenio", que estaba conformado por diversos complementos previstos en el extinto Convenio Colectivo del M.O.P.U; y un Plus de Asistencia por importe de 6.134 pesetas (36,87 Euros).

  5. - Desde el día 1 de junio de 2.000 no aparece en las nóminas del trabajador el concepto de Plus de Asistencia y Plus de Convenio, incrementándose el Salario Base, e incorporándose en las nóminas el Complemento Personal de Unificación.

  6. - La Disposición Adicional Primera del Convenio Único establece que "Se integran en el salario base (incluido el componente de salario base de la pagas extraordinarias) del presente Convenio todas aquellas cantidades que vienen siendo percibidas por los trabajadores en concepto de plus convenio u otros, que no retribuyen ningún factor o condición distinta o con diferente intensidad de las generales que las previstas en la definición de los grupos profesionales contenidos en los artículos 16 y 17 del presente Convenio . No podrá percibirse en concepto de salario base una cuantía superior a la establecida en las tablas de salario base del presente convenio. En el supuesto de que, después de practicada la integración en salario base de los complementos a que se refiere la presente disposición adicional resultara una cuantía superior a la de las tablas de salario base del presente Convenio, se aplicará la fórmula establecida en el art. 75.5 con el fin de que no se produzcan mermas retributivas".

    En la Disposición Adicional Tercera del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado se enumeran los complementos salariales de los Convenios hasta ahora vigentes que se integran en el complemento singular de puesto, y entre ellos figura el de Aislamiento y el de Montaña.

    La Disposición Adicional Séptima dispone que: "Se suprimen los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad reconocidos en los Convenios Colectivos de origen. No se podrán reconocer al personal del presente Convenio complementos salariales distintos de los expresamente previstos en el artículo 72.D) del presente Convenio .

    El art. 72 del Convenio Único sobre Estructura retributiva dispone: 1. La estructura retributiva del presente Convenio es la siguiente:

    1. Salario base B) Pagas extraordinarias C) Otras retribuciones de carácter personal:

      1. Antigüedad 2. Complemento personal de antigüedad.

      2. Complemento personal de unificación.

      3. Complementos personales absorbibles.

    2. Complementos salariales:

      1. Complemento de puesto de trabajo 2. Complemento por cantidad o puesto de trabajo.

      2. Complemento de residencia.

    3. Percepciones no salariales: Indemnizaciones y suplidos F) Retribuciones en especie.

      1. El salario base, las pagas extraordinarias, la antigüedad, el complemento personal de unificación, y el valor de las horas extraordinarias se actualizarán anualmente, y con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado. ".

  7. - En el art. 75 del Convenio Único (cuyo contenido se da aquí por reproducido), se regulan otras retribuciones de carácter personal y los complementos salariales.

    -El apartado 3, sobre Complementos de puesto de trabajo dispone: Son aquellos que deben percibir los trabajadores cuando las características de su puesto de trabajo comporten conceptuación distinta de la considerada con carácter general para determinar el salario base de los grupos profesionales, según las definiciones dadas a los mismos en el presente Convenio. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, o de la permanencia de las circunstancias indicadas, por lo que no tendrán carácter consolidable. Tendrán tal consideración los siguientes:

    3.1.1 Complemento Singular de Puesto: Es aquel que perciben los trabajadores en su puesto de trabajo cuando concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales contenida en los artículos 16 y 17 del presente Convenio y que han servido para la determinación de los distintos niveles del salario base, o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o cualificación, mando o jefatura de equipo, atención al público y las singularidades del mismo que se reconozcan....

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