STSJ Cataluña , 27 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:14776
Número de Recurso4425/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4425/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 27 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9257/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por AUSA COMERCIAL SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 13 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº

252/2000 y siendo recurrida Dª. Cristina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la reconvención efectuada por la demandada y estimando la demanda rectora de este proceso, debo declarar que las 70.000 pesetas que figuraron en nómina durante los meses febrero a junio de 1999 corresponden a un aumento salarial pactado y no a anticipo de comisiones, con todas las consecuencias legales inherentes y condenar a la empresa Ausa Comercial S.A.:

A abonar a Dª. Cristina la cantidad de 91.867 ptas.

A abonarle mensualmente 70.000 pesetas más en concepto de incremento salarial pactado desde julio de 1999.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Dª. Cristina viene prestando servicios para la empresa Ausa Comercial, S.A. desde 3.11.75, con categoría de Oficial de Administración de 1ª. Fué sancionada en julio y agosto de 1999 con suspensión de empleo y sueldo por un total de 3 meses. Recurridas las sanciones ante la jurisdicción social, el Juzgado nº 1 de Barcelona estima parcialmente la demanda, anulando la sanciones y autorizando a la empresa a imponer un máximo de 15 días de empleo y sueldo.

Segundo

Cuando fué firme esta sentencia, la trabajadora ya había cumplido los tres meses de sanción y le habían sido detraídas de sus nominas durante los meses de julio a noviembre de 1999 (Documentos 8 a 12 del ramo de prueba de la parte actora) un total de 562.154 pesetas en concepto de sanción, siéndole abonados en la nómina de diciembre de 1999 (documento 14) la cantidad de 470.287 pesetas, lo que arroja una diferencia pendiente de 91.867 pts. En los recibos de salarios de abril y mayo de 2000, la empresa vuelve a deducir la cantidad de 105.143 pesetas en concepto de sanción.

Tercero

Por otra parte, y según se desprende del documento aportado por la demandada nº 4 de su ramo de prueba, Dª. Cristina ha percibido en concepto de comisiones desde el año 1994 hasta 1998, ambos inclusive la cantidad de 1.650.936 pesetas, cuyos pagos se abonaban con periodicidad anual.

Cuarto

A partir del mes de febrero de 1999, a la actora se le incluye en nómina un concepto denominado "anticipo comisión" por importe de 70.000 pesetas fijas, que se le siguen abonando todos los meses hasta que el mes de julio de 1999 desaparece, siéndole dirigido escrito de la empresa en el que se manifiesta: "Hemos comprobado que al día de hoy ha percibido Vd. 350.000 pts como anticipo de comisión, cantidad superior a la devengada por este concepto en el primer semestre del año que asciende a 212.475 pesetas. Por este motivo y de momento no cabe la posibilidad de seguirle abonando mensualmente dicho anticipo, procediendo a regularizar el saldo negativa existente en la próxima liquidación de comisiones del mes de diciembre, al objeto de no crearle ningún trastorno económico."

Quinto

Se ha agotado correctamente el intento de conciliación previa a la jurisdicción social."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la pretensión reconvencional deducida por la empresa, condena a ésta (tras declarar "que las 70.000 pesetas que figuran en -la- nómina -de la actora- durante los meses de febrero a junio de 1999 corresponden a un aumento salarial pactado y no a anticipo de comisiones") al pago de 91.867 ptas. -en concepto de "diferencia pendiente" (ex Hp 2) entre la cantidad detraída por sanción y la satisfecha tras la anulación judicial de las impuestas (y cumplidas)- con abono de 70.000 pesetas mensuales como "incremento salarial ... desde julio de 1999", alza aquélla el presente recurso extraordinario para dirigir el primero de sus motivos (ex art. 191 b LPL) a la revisión de los hechos primero y segundo, con concreta referencia al "salario" (bruto mensual fijo, con inclusión de pagas extras y bruto variable en concepto de comisiones) percibido por la trabajadora -Hp 1-, con la añadida supresión del segundo párrafo de este último ordinal en lo que se refiere al "descuento" por sanción.

Pretensión novatoria que debe ser íntegramente rechazada al carecer su contenido de la exigible trascendencia litigiosa - lo que, de igual modo, afecta a la relevancia del "documento" del artículo 231 LPL que sólo a efectos "formales" se tiene por incorporado a autos- (SSTS 19 de febrero y 21 de diciembre de 1998 y de la Sala de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999 y 28 de febrero y 15 de mayo de 2000), en tanto que ninguna de las modificaciones fácticas propuestas afecta a la cuestionada legitimidad de aquellas "comisiones", como tampoco al...

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