STSJ Andalucía , 22 de Enero de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:693
Número de Recurso2665/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

M.D. SENTENCIA NUM. 188/2001 Autos 452/98 Jaén 1 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veintidós de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2665/99, interpuesto por D. Jose Ignacio y D. Aurelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 8 de julio de 1.999 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Ignacio y por D. Aurelio en reclamación sobre CANTIDAD contra el FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1.999, por la que desestimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio y D. Aurelio contra el Fondo de Garantía Salarial, debo de absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Jose Ignacio , con D.N.I. n° NUM000 , y D. Aurelio , con D.N.I. n° NUM001 , prestaron sus servicios para las empresas Heroga, S.L. y Juan Francisco , en la campaña de aceituna de 1.992/1.993, en el centro de trabajo de Priego de Córdoba.

  2. - Con fecha 28-11-95 los actores presentaron demanda en reclamación de salarios, de la que conoció el Juzgado de lo Social n° 3 (autos 1261/95) el que dictó sentencia con fecha 6-6-96 condenando a aludidas empresas a pagar a los demandantes la cantidad de 419.330 pts en cuyo procedimiento no comparecieron la insolvencia de aquellas el 30-9-97.

  3. - Los actores presentaron querella contra citadas empresas por el impago de tres cheques librados en Baeza el 11-3-93 por un importe total de 419.330 pts., dictándose sentencia por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Córdoba, el día 17-7-95, condenando a D. Juan Francisco a la pena de cien mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago y a indemnizar a los querellantes en el importe de los gastos de devolución de protesto. 4.- El Fondo de Garantía Salarial denegó la reclamación instada por los trabajadores, en base a que los salarios solicitados se refieren a la campaña 1.992/1.993 y que como la conciliación la presentaron el 14-11- 95 han prescrito.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jose Ignacio y D. Aurelio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Contra la sentencia de instancia, por la que se estimaba la prescripción apuesta en defensa y absolvía al Fondo de Garantía Salarial de la pretensión contra él ejercitada por dos trabajadores a los que la empleadora, declarada insolvente, habla dejado de pagar determinadas cantidades se alzan los actores entendiendo se ha violado el contenido del art. 33.7 de la L.P.L. en, relación con el art. 59 del E.T. y 1973 del Código Civil. Establece el primero de los arts citados, como bien transcribe quien recurre, en su paf 7 Que "El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción". Pues...

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