STSJ Navarra , 30 de Junio de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2004:913
Número de Recurso248/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE JUNIO de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE IGNACIO BEAUMONT CASALES, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Julia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución que se impugna, condenando al Fondo de Garantía Salarial a reconocerle una prestación correspondiente a indemnización por importe de 10.979,2 euros y a salarios de tramitación de 3.609,6 euros, procediendo a su abono inmediato.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que teniendo por desistida de la pretensión referida a la indemnización por el despido improcedente y estimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por Julia contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a abonar a la demandante la suma de 3.609,60 euros."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2003 se dictó por este Juzgado sentencia, en la actualidad firme, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, en la cual se estimó la demanda deducida por Dª Julia contra la empresa Lau-Arte SL y el FOGASA, y se declaraba la improcedencia del despido de la demandante producido el 10 de diciembre de 2002, condenando a la demandada a la readmisión de la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y en su caso al devengo de salarios de tramitación o, a elección de la empleadora, al abono de una indemnización sustitutoria de la readmisión de 13.471,20 euros, a razón de 37,42 euros de salario regulador diario, sin que haya lugar en este caso al abono de los salarios de tramitación por estar vigente cuando operó el despido, 8 de noviembre de 2002 (sic., si bien el despido fue el 10 de diciembre de 2002), el Real Decreto 5/2002, de 24 de mayo, de Reforma de la Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad .- En dicho procedimiento fue parte el FOGASA y por resolución de 28 de abril de 2003 se declaró la firmeza de la sentencia al no haber sido recurrida por ninguna de las partes litigantes. SEGUNDO.- Con fecha 3 de abril de 2003 la demandante solicitó la ejecución de la sentencia firme antes señalada, alegando que la empresa no había procedido a su readmisión, pidiendo la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización legal correspondiente y los salarios devengados desde el despido hasta la extinción de la relación laboral, habiéndose citado a las partes a la correspondiente comparecencia de ejecución, incluyendo al Fondo de Garantía Salarial y con fecha 27 de mayo de 2003 se dictó auto , que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, en el que se declara extinguida la relación laboral que unía a Dª Julia con la empresa Lau-Arte SL, condenando a que abone a la actora la cantidad de 14.172,83 euros en concepto de indemnización total por el periodo computado de 4-01-1995 a la fecha del auto (378,75 días x 37,42 euros), y a la cantidad de 6.286,56 euros en concepto de salarios de tramitación del periodo de 10-12-2002 hasta 27-05-2003 (168 días x 37,42 euros).- Dicho auto se notificó a todas las partes incluido al Fondo de Garantía Salarial y con fecha 21 de julio de 2003, una vez adquirida firmeza el anterior auto, se dictó un nuevo acto en el que se despacha ejecución a instancia de Dª

Julia contra la empresa Lau-Arte SL por un principal de 20.458,39 euros, más 1.278,71 euros calculados de interés provisionales y de 2.045,94 euros calculados para costas.- Dicha resolución fue comunicada a todas las partes del procedimiento de ejecución, incluido el Fondo de Garantía Salarial, y con fecha 18 de septiembre de 2003, no habiendo podido obtenerse las cantidades reclamadas para el pago a la parte ejecutante, se dictó resolución con dicha fecha en la que, antes de acordar la insolvencia, y conforme a lo previsto en el artículo 274 de la LPL , se acordó dar audiencia a las partes y al Fondo de Garantía Salarial para que en el término de 10 días insten lo que a su derecho convenga en orden a la continuación de la ejecutoria, designando en tal caso bienes concretos del deudor sobre los que despachar ejecución, habiendo dejado transcurrir el plazo sin realizar alegación alguna, por lo que con fecha 8 de octubre de 2003 se dictó auto en el que se declara la insolvencia provisional de la empresa Lau-Arte SL a los fines de la ejecución, en el sentido legal y con carácter provisional, sin perjuicio de continuar el procedimiento ejecutivo si llegara a mejor fortuna para responder al débito de 20.459,39 euros que adeuda a Dª Julia .- TERCERO.- Presentada por la actora la correspondiente solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial, éste dictó resolución con fecha 29 de octubre de 2003, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, y que fue notificada a la actora el 15-12-2003, en la cual reconoció a la demandante la cantidad de 6.314,74 euros, denegando el reconocimiento del derecho a los salarios de tramitación al considerar que el despido se produjo el 10 de diciembre de 2002, dentro del periodo de vigencia del Real Decreto Ley 5/2002, de 24 mayo , que para supuestos como el que se resolvía excluía el devengo de salarios de tramitación.- CUARTO.- La actora, tras reclamar de la pretensión referida a la indemnización por el despido improcedente, reclama en su demanda iniciadora del presente juicio la condena del Fondo de Garantía Salarial a pagarle la suma de 3.609,60 euros en concepto de salarios de tramitación (30,08 euros diarios x 120 días), cantidad que no se impugna por la parte demandada para el caso de que se estime la demanda."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo , en relación con el artículo 18 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por Doña Julia y condenó al Fondo de Garantía Salarial a abonarle la suma de 3.609,60 euros.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación el Organismo demandado, formulando un solo motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo , en relación con el artículo 18 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo .

Sostiene el Fondo que producido el despido del trabajador demandante el 10 de diciembre de 2002, estando vigente el Real Decreto Legislativo 5/2002 , el mismo no generaba los salarios de tramitación reclamados.

SEGUNDO

Para la resolución del tema sometido a enjuiciamiento conveniente resulta acudir a la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en su Sentencia de 22 de octubre de 2002 , donde declara "que por imperativo legal (Art. 33.1 y 2 Estatuto de los Trabajadores) el FOGASA es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario. La sentencia del mismo Tribunal de 22-4-2002 señala, además, que la condición jurídica del Fondo «es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, tesis que mantienen las sentencias de 13 de febrero de 1993, 7 de octubre de 1993 y 3 de diciembre de 1993 . Proximidad conceptual que no permite equiparar totalmente Fondo de Garantía con quien asume contractualmente el pago de una obligación en defecto del deudor principal. El FOGASA no puede ser identificado con el fiador definido en el Art. 1822 del Código Civil , por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 1980/1987, de 20 de octubre de 1980 , modificada por la Directiva 1987/164, de 11 de marzo , que los concibe como institución de garantía o...

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