STSJ Canarias , 30 de Marzo de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:1309
Número de Recurso863/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 863/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, treinta de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 863/2000, interpuesto por Dña. Bárbara , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES en los Autos R.- 212/2000 en reclamación de CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Bárbara , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día trece de septiembre de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Armando , esposo de la demandante Doña Bárbara trabajó para la empresa Hotel OROTAVA GARDEN, S.A. desde el día 18 de abril de 1972 con la categoría profesional de guarda de garaje, con un salario de 6.219 pesetas al día.-

SEGUNDO

La empresa fué condenada en los autos 171/1995 del Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife a pagar a Don Armando la cantidad de 632.769 pesetas (Sentencia de 1 de junio de 1995).-TERCERO.- El día 22 de julio de 1998 el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó auto, en el seno de una acumulación de ejecuciones entre la que constaba la de los autos 171/95, en virtud del cual se resolvió ceder el remate y adjudicar a favor de Air Europa Líneas Aéreas, S.A. por la cantidad de 475.000.000 ptas., el inmueble que se había adjudicado a los trabajadores ejecutantes.-CUARTO.- Ante la posterior insolvencia de la empresa (Auto de 10 de abril de 1999) y habiendo fallecido el trabajador Don Armando el 2 de Mayo de 1997, su viuda Doña Bárbara solicitó al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) al pago de los salarios adeudados.-QUINTO.- El Fondo de Garantía Salarial dictó una resolución el 13 de Octubre de 1999 en la que comunica a los 75 trabajadores de la empresa HOTEL OROTAVA GARDEN, S.A. el importe de las diferencias hasta el límite de 120 días de salario que en conjunto es de 10.967.750 pesetas correspondiendo a Don Armando la cantidad de 180.102 pesetas, que corresponde a la multiplicación de 4.618 ptas. día por 39 días.-SEXTO.- Los tres letrados de los tres grupos de trabajadores ejecutantes que conforman los 75 trabajadores acreedores dirigieron un escrito conjunto que presentaron al FOGASA el 5 de agosto de 1999 en el que expresaban lo siguiente: "Que siendo los tres Abogados los representantes de todo el colectivo de Trabajadores de la Empresa HOTELES OROTAVA GARDEN, S.A., declarada en Insolvencia Judicial, y quienes en la representación que ostentan, se adjudicaron para cesión a tercero el Inmueble de dicho Hotel, en la cantidad 475.000.000 de pesetas, vienen por medio del presente escrito a calcular las cantidades individuales (Indemnización y salarios) de sus clientes, que no fueron satisfechas de sus deudas principales por la mencionada Empresa.

Importe PRINCIPAL ACUMULADO: 761.989.464 (100%).

Importe Adjudicación: 475.000.000 PTAS.

Cantidades no satisfechas: 286.989.464 (37,66%).

Las cantidades que se expresan en los anexos se obtienen de aplicar el 37.66% a los créditos reconocidos, tanto indemnización como salarios." En relación con Don Armando en concreto, en el anexo número uno a dicho escrito, le corresponde como cantidad no satisfecha la correspondiente al 37.66 % de su crédito: 269.396 pesetas -folio 139 de los autos- de las que 238.301 pesetas corresponden al 37.66% de 632.769 pesetas de los autos 171/1995 y 31.095 (37.66 % de 82.568 ptas.) correspondientes a los autos 341/1996.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. TRES, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Bárbara , viuda del trabajador Don Armando , debo condenar y condena al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a pagar a la actora la cantidad de 6.727 pesetas, cantidad que dentro de los límites en que responde el FOGASA, queda pendiente de cobro a dicho trabajador por su prestación laboral en la empresa Hotel Orotava Garden, S.A. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día 29 enero 2001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª

Bárbara , y condena al FONDO DE GARANTÍA a pagar a la reclamante la cantidad de 6.726 pts., cantidad que, dentro de los límites que responde el FOGASA, quedaba pendiente de cobro al trabajador, por su prestación laboral en la Empresa HOTELES OROTAVA GARDEN S.A.; la representación de Dª Bárbara , Viuda del trabajador, interpone este Recurso de Suplicación que articula al amparo de los apartados b y c)

del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, solicitando la revisión de los hechos probados y denunciando infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del apartado b) del Texto Refundido de L.P.L., se solicita la Revisión de los hechos probados, pidiendo, al efecto, la modificación de los mismos y se propone la ampliación del hecho probado QUINTO: y para establecer que, " En el expediente 38/99000150, el FOGASA abonó a los trabajadores afectados por el Despido y en concepto de salarios de tramitación 92 días de salario, por importe de 424.856 (92 por 4.618) siendo completado este concepto salarial hasta los 120 días en el expediente 38/99000201 ".

La revisión que se postula no reúne los requisitos para su toma en consideración, pues, la adición pretendida, no tiene apoyo en prueba documental precisa, además de que se fundamenta en la documental examinada por el Juzgador de Instancia para establecer sus conclusiones, por lo que la pretensión no puede prosperar, por la imposibilidad procesal de ser combatido en Suplicación el Relato de hechos probados, cuando han sido obtenidos por el Magistrado de Instancia de los mismos documentos en que la parte pretende amparar el Recurso.

La revisión se fundamenta exclusivamente en hacer una interpretación distinta de la del Juzgador de Instancia de los documentos que se relacionan, pero, además, contrariamente a lo que hace el Juzgador de Instancia, por la recurrente, se padece el error de entender que la resolución administrativa dictada con fecha 13-10-99, en el Expediente 38/99000201, es de aplicación a todos los trabajadores, y todos los fundamentos jurídicos de la misma, ya que, efectivamente, al trabajador fallecido Don Armando , relacionado en el Anexo de la misma Resolución, bajo el número 72, no le es de aplicación el Fundamento Jurídico Quinto, cuya extensión pretende generalizarse en el recurso, ya que, como puede apreciarse, le son únicamente aplicables, conforme las claves indicadas en el Anexo, la A, y la I, por tanto, los fundamentos jurídicos que le son de aplicación a su situación particular, son el SEGUNDO y TERCERO.

En consecuencia, en el Expediente 201/99, concerniente a lo pretendido, no hubo para el actor ningún complemento, por diferencias, de la prestación abonada por el concepto de salarios, ya que nada se le reconoció por tal concepto en el anterior Expediente 150/99.

En conclusión, no procede ampliar el Hecho Probado Quinto de la Sentencia que se recurre, toda vez los fundamentos jurídicos cuya aplicación se pretende generalizar a todos los trabajadores afectados, contemplan, en función de las claves utilizadas para cada caso, la situación distinta de cada trabajador, teniendo en cuenta sus diferentes circunstancias laborales, en la prestación de su trabajo.

Los principios de aplicación al Recurso de Suplicación conducen a la desestimación de este motivo debido a que la prueba documental invocada no acredita - como hemos visto - la adición pretendida y, porque, dicha prueba, ya fué valorada convenientemente por el Magistrado "a quo", y para llegar a conclusión distinta y, ésta, debe prevalecer, frente a la interpretación más subjetiva e interesada de la recurrente, que no ha logrado desvirtuar la del Juzgador de Instancia.

TERCERO

Frente a la Sentencia de Instancia que concretó la cantidad a liquidar por FOGASA en 6.727 ptas. limitando la pretensión de la demandante, recurre el Letrado representante de la actora.

Al amparo del artículo 191 c) de la LPL, "Examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", y señalando la infracción, por no aplicación, del Art. 33. del RD- Legislativo 1/95 de 24 de Marzo, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores.

Entiende el recurrente, en este motivo, que el FOGASA, aplicó correctamente el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, con respecto al resto de la plantilla de los trabajadores, pero no con respecto al esposo de la actora, pues se le abonaron 39 días de salario exclusivamente, en vez de los 120 abonados a los demás.

El Fogasa, dice el art. 33 ET, viene obligado como "fiador" de las empresas insolventes, a abonar en concepto de salarios hasta 120 días del duplo del salario mínimo interprofesional, que en 1999, fecha del Auto de...

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