STSJ Murcia , 3 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:3312
Número de Recurso959/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 1728/2001 ROLLO Nº: RSU 959/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a tres de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Rafael , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 6 de junio de 2001, dictada en proceso número 88/2001, sobre derechos y cantidad, y entablado por don Rafael frente a Ocaso, S.A. y don Eugenio .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante, D. Rafael , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de don Eugenio , con antigüedad de 2 de enero de 1996, categoría profesional de oficial 2 administrativo y salario mensual de 165.146 pesetas brutas, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (141.554 pesetas sin prorrata).2º) Además de las funciones propias de la categoría profesional antes referida, el demandante realizaba para don Eugenio funciones de subagente comercial, por las que recibía mensualmente cantidades variables al margen de las nóminas, en virtud del contrato de agencia suscrito entre ambos en fecha 1 de enero de 1985, contrato que obra en autos como documento número 1 del ramo de prueba de la mencionada parte codemandada y cuyo contenido se da por reproducido. 3º) Don Eugenio ha venido desarrollando las funciones de agente de seguros para la compañía aseguradora demandada, "Ocaso, S.A.", en virtud de un contrato de agencia de seguros existente entre ambos. 4º) En fecha 27 de noviembre de 2000 quedó extinguida la relación de agencia de seguros existente entre D. Eugenio y la compañía aseguradora "Ocaso, S.A.". 5º) En fecha 28 de noviembre de 2000, el demandante recibió una comunicación escrita, de fecha 27 de noviembre de 2000, procedente de la compañía aseguradora "Ocaso, S.A.", en la que se expresaba, textualmente, lo siguiente: "...Nos dirigimos a usted en su condición de empleado de don Eugenio , para comunicarle que la relación de Agencia de Seguros entre Ocaso, S.A. y el citado señor ha quedado extinguida con fecha 27 de noviembre de 2000. En consecuencia, desde la mencionada fecha D. Eugenio ya no es Agente de Seguros de Ocaso, pasando a ser gestionada y administrada la cartera de pólizas de la que era mediador de manera directa por parte de esta Entidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Estatuto e los Trabajadores en relación con el artículo 79 del Convenio Colectivo para las Empresas de Mediación en Seguros Privados, ocaso, queda subrogada de los derechos y obligaciones legales de usted con don Eugenio , por lo que su relación laboral continúa invariable con esta Compañía, a partir del día de hoy...". 6º) El demandante percibió de la compañía aseguradora "Ocaso, S.A.", en concepto de salario bruto del mes de diciembre de 2000, 119.282 pesetas, y la misma cantidad por la paga extraordinaria de Navidad. En el mes de febrero de 2001 percibió otras 10.019 pesetas en concepto de regularización del salario del año 2000. En dichas nóminas figura como antigüedad la de 2 de enero de 1996, y en el apartado de clasificación profesional, "GRUPO II NIVEL 6", correspondiéndose tal grupo profesional y nivel con el de "asesor comercial de primera". 7º) El salario que el demandante viene percibiendo de la empresa "Ocaso, S.A." en el año 2001 asciende a 171.965 pesetas brutas mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 8º) El demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC, que se celebró con el resultado de "sin avenencia"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a D. Eugenio de las pretensiones deducidas en su contra, y que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Rafael contra la compañía aseguradora "OCASO, S.A." condeno a la referida empresa a pagar al actor la cantidad de 34.521 pesetas y la absuelvo de las restantes pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Matías Lafuente Rodríguez, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, presentada por el letrado don Andrés Rosello Domenech, quien dirige a la compañía aseguradora Ocaso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Rafael , presentó demanda, solicitando: "que se declare como debidos por la empresa OCASO S.A. las cuantías salariales indicadas de doscientas dos mil trescientas setenta y siete pesetas (202.377 pesetas) más el 10% anual por Mora (Art. 29-3 TRLET), declarándose asimismo en la citada Sentencia la cuantía del salario que me corresponde y el deber de su abono sucesivo, puesto de trabajo, categoría profesional y antigüedad, que eran los que ostentaba el demandante en la empresa ERNESTO BERMUDEZ DE CASTRO.".

La sentencia recurrida condeno a "Ocaso, S.A." a pagar al actor 34.521 pesetas.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de tres grupos de motivos de recurso, dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados, y otro, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

Finalmente, se hace figurar otro motivo de recurso sobre la valoración de la prueba.

La parte recurrida impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, la Sala debe precisar en qué medida la problemática planteada tiene recurso y resulta claro que la cuantía reclamada 202.377 pesetas no otorga recurso a este segmento litigioso.

En efecto, como la Sala tiene repetidamente dicho, así, por ejemplo, en S. de 15 de octubre de 2001, número 1472/2001: "Razones de orden público procesal fuerzan a plantearse si el litigio tiene recurso: la respuesta es negativa.

En efecto, el Tribunal Supremo, así en la sentencia de 26 de mayo de 1995, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, que es aplicable "mutatis mutandis", tiene declarado que: "La primera cuestión que se ha de analizar en la presente resolución estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona era posible o no entablar el recurso de suplicación que contra ella se interpuso. Para ello hay que partir del dato fundamental a tal respecto, de que la reclamación de cantidad que cada uno de los actores formula en la demanda de origen de este juicio no alcanza el importe de 300.000 pesetas, por lo que es evidente que dicha sentencia no puede comprenderse en el supuesto que se recoge en el primer párrafo del número 1 del artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por consiguiente, únicamente será posible interponer recurso de suplicación contra ella, en cuanto al fondo del asunto, si éste encaja en el apartado c) del citado artículo 118.1, es decir, si "la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores".

A dicho efecto, esto es, para dilucidar si el litigio tiene recurso, según el actual artículo 189 párrafo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, diversos datos deben ser valorados, que son: a) la cuantía de la reclamación; b) si se ha alegado y probado que la cuestión afecte a gran número de trabajadores; c) si la cuestión tiene afectación general notoria; d) las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida en este ámbito; y e) la ponderación concreta del derecho reconocible realmente.

Pues bien, teniendo la reclamación un importe inferior a...

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