STSJ País Vasco , 14 de Septiembre de 2004

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2004:1649
Número de Recurso1309/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otros tipos de procesos SENT RECURSO Nº: 1309/2004 N.I.G. 48.04.4-03/006005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de Septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

3 de Bilbao de fecha diecinueve de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad (RPC), entablado por el ahora recurrente frente a FEVIGA INDUSTRIAL S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- El demandante D. Cristobal , mayor de edad con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con nº NUM001 , presta servicios para la entidad FEVIGA INDUSTRIAL S.L. desde el 4 de enero de 1999 con categoría profesional de Oficial de 3ª soldador, percibiendo un salario bruto mensual de 1.020,74 euros incluida prorrata de paga extra.

  2. ).- La entidad demandada se dedica a la actividad del metal estando incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalurgica de Bizkaia para los años 2001

    al 2003 publicado en el BOB de 24 de mayo de 2001.

  3. ).- El actor ha estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 21 de enero al 2 de febrero de 2002 y del 11 de septiembre de 2002 a 21 de enero de 2003.

  4. ).- El rendimiento íntegro del actor en el año 2002 ha sido de 10.549,51 euros.

  5. ).- El 22 de mayo de 2002 la entidad demandada y los representantes de los trabajadores formalizaron un Pacto Económico para el año 2002 y 2003 que regula las mejoras laborales, económicas y sociales de los trabajadores con vigencia desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, cuyo contenido se da por reproducido, estableciendo entre otras las siguientes cláusulas:

CUARTA

DIETAS Y VIAJES.- MEDIA DIETA.- Su importe será 11,47 E para el año 2002. A aquellos trabajadores que prestan servicios para le empresa FEVIGA INDUSTRIAL, S.L. y perciban la media dieta, seguirán percibiéndola en el futuro. El cobro de la media dieta será incompatible con el cobro de la dieta completa. Aquellos trabajadores que no tengan derecho a cobrar la media dieta ni la dieta completa, percibirán la cantidad de 6 E en el año 2002, por día efectivo de trabajo, en concepto de viales y desplazamientos a centro de trabajo. Para el año 2003 las cantidades establecidas en concepto de media dieta se revisarán con el IPC estatal resultante entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2002.

SEPTIMA

COMPLEMENTO EN CASO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.- En caso de accidente de trabajo la Empresa complementará la prestación por Incapacidad Temporal (IT) hasta el 100% del salario mensual neto desde el primer día de baja, siempre y cuando el Trabajador haya cumplido con todas las medidas de seguridad exigibles en su puesto de trabajo.

El encargado de la obra notificará a la Empresa por escrito sobre el accidente un plazo maximo de 24 horas, previo informe de investigación que emita el Técnico de Prevención de Riesgos Laborales. Los trabajadores de la empresa, en relación con la seguridad en el trabajo, no estarán obligados a prestar sus servicios profesionales cuando no tengan a su alcance y disposición las medidas de seguridad reglamentariamente establecidas y que sean exigibles.

DECIMA

TOXICOS.- La Empresa abonará 3,10 E por día laborable en concepto de tóxicos, durante los 2 años de vigencia de este acuerdo.

UNDECIMA

SALARIO MINIMO GARANTIZADO.- El salario mínimo garantizado anual será de 12.320,75 E. Para el año 2003 se revisará en los mismos porcentajes que se revise el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

  1. ).- La entidad demandada no ha abonado al actor el plus tóxico en el periodo de julio de 2002 a junio de 2003 cuyo importe, en caso de estimación ascendería a 331,7 euros.

  2. ).- La entidad demandada no ha abonado correctamente al actor el importe de la media dieta a que tiene derecho en el periodo de julio de 2002 a junio de 2003, reconociendo la empresa adeudar la cantidad de 263,46 euros en este concepto.

  3. ).- El actor presentó papeleta de conciliación el 29 de julio de 2003 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 18 de agosto de 2003 con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cristobal contra FEVIGA INDUSTRIAL S.A. y FOGASA, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 595,16 euros que se incrementará con el interés del 10% desde la fecha del devengo hasta la presente resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandante, que fue impugnado por Feviga Industrial, SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante recurre en suplicación la sentencia dictada en la instancia, que estimando en parte la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de 595,16 euros, con sus correspondientes intereses, por...

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