STSJ País Vasco , 6 de Noviembre de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:5698
Número de Recurso2119/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2119/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a seis de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "KEMEN COMERCIAL, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava, de fecha 16 de Mayo de 2001, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por DON Cristobal , frente a la mencionada Empresa recurrente, "KEMEN COMERCIAL, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Se declaran como hechos probados que el trabajador viene prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 2 de Julio de 1.971, con la categoría profesional de Jefe de Sucursal (desde Enero de 1.978), y percibe como contraprestación a su trabajo un salario bruto mensual de 607.896, sin incluir el prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. -) Que además de dicha cantidad, el trabajador ha venido percibiendo desde el año 1.996 hasta el año 1.998 la suma de 4.000.000 ptas. brutas, en concepto de incentivos por resultados de la sucursal en la que él desempeña sus funciones.

    Así, por dicho concepto ha percibido las siguientes cantidades:

    En el año 1.996 percibió la suma de 2.920.000 ptas. netas, después de descontar las cotizaciones pertinentes y retenerle un 27% de dicha cantidad.

    En el año 1.997 percibió la suma de 2.760.000 ptas. netas, después de descontar las cotizaciones pertinentes y retenerle un 31% de dicha cantidad.

    En el año 1.998 percibió la misma cantidad neta que en el año 1.998.

  3. -) Que en el año 1.999 se le ha abonado al trabajador la parte proporcional de 4.000.000 pts. brutas en relación al tiempo de trabajo efectivo en ese año, es decir hasta septiembre de 1999.

  4. -) Que desde el mes de Octubre de 1.995 hasta el mes de Noviembre de 1.996 el trabajador estuvo en situación de Incapacidad Temporal y la empresa demandada le abonó una cantidad complementaria que junto con las prestaciones de la Seguridad Social de I.T. llegaba hasta el 100% del salario que percibía en su nómina más el incentivo de los cuatro millones de pesetas brutas.

  5. -) Que desde el mes de Septiembre de 1.999 el trabajador está en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y la empresa le abona el complemento de prestación de Incapacidad Temporal hasta llegar al 100% del salario que aparece en nómina.

  6. -) Que el Secretario del comité de empresa y la dirección de la empresa acordaron en fecha 1 de Julio de 1.999 que el convenio colectivo aplicable a la empresa y a sus trabajadores iba a ser el Convenio Sectorial de la Industria Siderometalúrgica de Alava.

  7. -) Que la empresa nombró en Octubre de 1.999 otro delegado de personal para la sucursal en la que prestaba sus servicios el trabajador.

  8. -) Que el trabajador, en el acto del juicio oral, modificó su petición y reclamó la suma de 1.000.000 ptas. brutas más el 4% de I.P.C. 9º.-) Que en el supuesto de estimarse la demanda, la empresa le adeudaría al trabajador la suma de 1.000.000 pts., en concepto de complemento de prestaciones de I.T. 10º.-) Que con fecha 11 de Febrero de 2.000 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Cristobal frente a "Kemen Comercial, S.A."; debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1.000.000 ptas. brutas en concepto de complemento de prestación de I.T.".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

  1. Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR