STSJ La Rioja , 15 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2002:727
Número de Recurso210/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 269/02 Rec. 210/2002 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño, a quince de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 210/2002, interpuesto por el COLEGIO LOS BOSCOS de Logroño contra la sentencia n° 171/02 del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja de fecha 16 de mayo de 2002 y siendo recurrido D. Jose Miguel Y LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jose Miguel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja, contra el Colegio Los Boscos de Logroño y la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja, en reclamación de Cantidades (1.559.740 ptas.)

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 16 de mayo de 2002 cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor Don Jose Miguel , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado "Colegio Los Boscos", desde el 1 de Noviembre de 1975, con la categoría profesional de maestro, y percibiendo una retribución mensual de 311.948 Ptas., sin prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa codemandada "Colegio Los Boscos" se dedica a la actividad de enseñanza, siendo un centro privado sometido al sistema de concierto educativo.

TERCERO

Que el demandante tiene devengadas y no percibidas la cantidad 1.559.740 Ptas. por aplicación de lo dispuesto en el IV Convenio Colectivo de Empresa de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, que se publicó en fecha 17 de octubre de 2000, y en especial de los dispuesto en su artículo 61 que establece que "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente a la de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

CUARTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el Colegio los Boscos y se ha agotado la via administrativa respecto a la Administración.

FALLO

Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y falta de legitimación pasiva alegadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja, y estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a el COLEGIO LOS BOSCOS a abonar a DON Jose Miguel la cantidad de 9.374,23 euros (1.559.740 Ptas.); y debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, COSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el COLEGIO LOS ROSCOS de Logroño, siendo impugnado por D. Jose Miguel . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia n° 171/02 del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja, de fecha 16 de mayo de 2002, desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y falta de legitimación pasiva alegadas par la Comunidad Autónoma de La Rioja, estimó en parte la demanda interpuesta por D. Jose Miguel , condenando al Colegio Los Roscos de Logroño al pago de la suma de 9.374,23 Euros (1.559.740 pts), absolviendo a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja de dicho pago.

Contra dicha sentencia se interpone, por la representación letrada del Colegio Los Boscos de Logroño, recurso de suplicación, a través de un único motivo dirigido a la censura jurídica sustantiva, con la pretensión que se revoque la sentencia de instancia y se declare que no procede condenar a tal Colegio a que satisfaga cantidad alguna al demandante, D. Jose Miguel , con lo demás que proceda en Justicia.

Este recurso ha sido impugnado por la representación letrada de D. Jose Miguel , en el sentido de que se confirme la sentencia de instancia, condenando al pago de las cantidades reclamadas, no sólo al Colegio Los Boscos sino también al Gobierno de La Rioja.

SEGUNDO

Por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con apoyo en el único motivo del recurso interpuesto por el Colegio Los Boscos de Logroño se denuncia "la infracción en la interpretación de la normativa aplicable relativa al alcance de la responsabilidad de la Administración Educativa en lo que respecta al abono de los salarios de los profesores en pago delegado de los Centros Concertados (Título IV de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y normativa de desarrollo), y de la Jurisprudencia que se ha encargado de interpretar dichos preceptos.

Como se indica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia censurada, postula la parte actora en su demanda la condena de los codemandados a abonar la cantidad de 9374,23 Euros (1.559.740 pts) en aplicación de lo dispuesto en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, según el cual: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido"

La sentencia de Instancia, acogiendo en parte las pretensiones del actor, condenó al Colegio demandado al pago de la citada cantidad, absolviendo, en cambio, a la Consejería demandada, por entender que el abono de la paga de antigüedad reclamada conllevaría superar las previsiones presupuestarias que la Comunidad Autónoma de La Rioja destina a la financiación de los Colegios concertados, invocando como apoyo legal los artículos 13.2 del RD 2377/1985 de 18 de diciembre que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, el art. 49.6 de la LODE de 3 de julio de 1985 y el art. 22.4 de la ley 6/1999 de 20 de diciembre que aprueba los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2000 (BOR 30 de diciembre), reproducido por el art. 24.4 de la Ley 6/2000 de 19 de diciembre de Presupuestos Generales de la C.A.R. para el año 2001 (BOR de 30 de diciembre). Además indica el Juzgador de Instancia que la Administración demandada no puede ser condenada ya que la obligación de pagar referida paga de antigüedad nace de un Convenio Colectivo en cuya negociación no ha intervenido.

TERCERO

El objeto del presente recurso consiste en determinar si el Colegio recurrente ha de satisfacer la paga extraordinaria por antigüedad que el art. 61 de IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos establece a favor de los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, toda vez que es indiscutido que el Sr. Jose Miguel tiene derecho a percibirla y que tal paga tiene naturaleza salarial.

El recurrente alega la infracción del Titulo IV de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y su normativa de desarrollo así como la Jurisprudencia interpretativa de la misma.

En este punto es fundamental el art. 49 de la citada Ley Orgánica, que dispone: "l. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

  1. Anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico, por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a la que se refiere el apartado anterior.

  2. En el citado módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas las cargas sociales y las de otros gastos del mismo.

  3. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR